CSJ - STL4445-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4445-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4445-2024 Radicación n.° 106787 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ESTHER ANGULO YEPES presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y «especial protección a las personas de la tercera edad con discapacidad fís ica», presuntamente vulnerado por el extremo accionado.Radicación n.° 106787
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De lo narrado y las pruebas allegadas, se advierte que Antonio Carlos Angulo Vargas, Amanda Esther y Carlos Alfonso Angulo Lozano, en calidad de «propietarios en común y proindiviso » del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n. ° 040-13117, promovieron demanda divisoria contra Amelia Esther Angulo Yepes y la accionante, también copropietarias proindiviso del bien inmueble en mención. Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del
demanda divisoria contra Amelia Esther Angulo Yepes y la accionante, también copropietarias proindiviso del bien inmueble en mención. Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n. ° 08001310300320130030900, autoridad que lo admitió mediante auto de 29 de octubre de 2013 y corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su defensa. Las demandadas contestaron la demanda. Esther Angulo Yepes se opuso a las pretensiones y no presentó excepciones Por su parte, Amelia Esther también la contestó y formuló los medios exceptivos de «prescripción adquisitiva de dominio » y «reconocimiento y pago de las mejoras realizadas sobre el inmueble». Posteriormente, falleció la convocada Amelia Esther, ante lo cual, el juez de conocimiento tuvo como sucesora procesal a la madre de la fallecida, Olga María Yepes Sierra. Luego, mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, profirió decisión de primera instancia, en la que desestimó las excepciones de mérito «prescripción adquisitiva de dominio» y «reconocimiento y pago de mejoras» propuestas por la demandada Amelia Esther Angulo Yepes y decretó la división por venta ad valorem del bien. 2Radicación n.° 106787
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Inconformes con la anterior decisión, la sucesora procesal Olga María Yepes Sierra y la demandada Esther Angulo Yepes, hoy accionante, apelaron la decisión en forma individual. La primera de ellas, censuró que
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Inconformes con la anterior decisión, la sucesora procesal Olga María Yepes Sierra y la demandada Esther Angulo Yepes, hoy accionante, apelaron la decisión en forma individual. La primera de ellas, censuró que no se hubiere interrumpido el proceso ante la enfermedad y posterior deceso de Amelia Esther Angulo Yepes y, adicionalmente, cuestionó que la decisión de prescripción se decidiera desfavorablemente, sin haberse corrido previo el «traslado que por Ley correspondía », razón por la que solicitó la nulidad de lo actuado, sin precisar la fecha. Por su parte, Esther Angulo Yepes, hoy promotora, sustentó su recurso de alzada en el que la división material del bien se realizó sin que mediara concepto técnico para ello, en los términos solicitados en la contestación de la demanda. Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dicho Colegiado confirmó la decisión del a quo, mediante proveído de 27 de septiembre de 2023 Afirma la accionante que en las actuaciones que se surtieron al interior del proceso en la primera instancia, se presentaron múltiples irregularidades, entre las que resaltó que (i) el juzgador de primera instancia no realizó la inspección judicial de forma presencial el 24 de septiembre de 2021, sino virtual (ii) tampoco interrumpió el proceso por enfermedad y muerte de Amelia Esther Angulo Yepes y, por último y ( iv) resolvió la excepción de prescripción sin haber corrido traslado de la misma. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo
enfermedad y muerte de Amelia Esther Angulo Yepes y, por último y ( iv) resolvió la excepción de prescripción sin haber corrido traslado de la misma. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su 3Radicación n.° 106787 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, pidió que, previa invalidación de los fallos de primera y segunda instancia, se rehagan las actuaciones del proceso que se llevaron a cabo de manera irregular, esto es, la inspección judicial realizada, la interrupción del proceso ante la enfermedad y posterior deceso de la demandada Amelia Esther Angulo Yepes y el trámite de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la petición de resguardo mediante auto de 21 de febrero de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado accionado defendió la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en la instancia. Por su parte, uno de los demandantes en el juicio, Antonio Angulo Vargas, afirmó que lo pretendido por la accionante en la acción de tutela era dilatar el cumplimiento de las decisiones de instancia. Surtido el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 28 de febrero de 2024, negó la salvaguarda
era dilatar el cumplimiento de las decisiones de instancia. Surtido el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 28 de febrero de 2024, negó la salvaguarda implorada, al considerar que, frente a la inspección judicial que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2021, la accionante no presentó reparo alguno ante el juzgador de primera instancia. Aunado a ello, entre la celebración de dicha diligencia y la interposición de la tutela transcurrió un término superior a seis (6) meses, por lo que se quebrantó el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 106787
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Por otra parte, indicó que lo relativo a la enfermedad y fallecimiento de la codemandada Amelia Esther Angulo Yepes y la excepción de prescripción propuesta fueron tópicos que apeló únicamente la sucesora procesal y que el Tribunal accionado resolvió en el fallo de segunda instancia, de manera razonable.
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el proveído señalado, sin indicar ningún aspecto puntual, razón por lo que la Sala estudiara el asunto de forma integral.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, 5Radicación n.° 106787 SCLAJPT-12 V.00 lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario
ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que las pretensiones de la tutelante consisten en que se deje sin efecto lo actuado en el proceso originario de la presente queja y, en su lugar, se corrijan las irregularidades que, según aduce, se presentaron porque (i) la inspección judicial realizada en primera instancia no se llevó a cabo de manera presencial, (ii) el a quo no interrumpió el proceso ante la enfermedad y posterior deceso de la demandada Amelia Esther Angulo Yepes y (iii) se resolvió la prescripción, sin correrse previo traslado de la misma. 6Radicación n.° 106787
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Por tanto, la Sala procede a analizar dichos aspectos, en su orden, con el fin de establecer si es factible amparar las garantías superiores invocadas. Inspección judicial de 24 de septiembre de 2021 En lo que respecta a este puntual reparo, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se
En lo que respecta a este puntual reparo, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se llevó a cabo la inspección judicial -24 de septiembre de 2021 - y la data en la que interpuso la acción constitucional - 20 de febrero de 2024 - supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisión de la Corte Constitucional -CC T-033-2010-. Asimismo, la promotora no aportó elementos que justifiquen su comparecencia tardía al trámite tuitivo, en los términos del precedente citado, con lo cual, no es posible flexibilizar dicho requisito. Por otra parte, se aprecia que se quebranta el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que, en la diligencia que se realizó de manera virtual el 24 de septiembre de 2021, la accionante no presentó reparo alguno, ni expuso las irregularidades que, en su sentir, tuvieron lugar en dicha actuación. Interrupción del proceso ante el deceso de la demandada Amelia Esther Angulo Yepes Se advierte que, frente a este reparo, la actora desconoció también el requisito de subsidiariedad aludido, dado que no solicitó ante el a quo la 7Radicación n.° 106787 SCLAJPT-12 V.00 interrupción del proceso por el fallecimiento de su codemandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código General del
7Radicación n.° 106787 SCLAJPT-12 V.00 interrupción del proceso por el fallecimiento de su codemandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso. Por otra parte, tampoco presentó recurso alguno contra el proveído de 20 de mayo de 2022, a través del cual el funcionario de conocimiento reconoció a Olga María Yepes Sierra en calidad de sucesora procesal de Amelia Esther Angulo Yepes. Por último, tampoco en el recurso de alzada que presentó contra la sentencia del a quo, realizó manifestación alguna frente a dichos tópicos. En ese contexto, se evidencia que la tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Excepción de prescripción adquisitiva de dominio Como se indicó, se duele la peticionante de la forma en que el a quo
asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Excepción de prescripción adquisitiva de dominio Como se indicó, se duele la peticionante de la forma en que el a quo resolvió la excepción de prescripción, toda vez que, en su sentir, la 8Radicación n.° 106787 SCLAJPT-12 V.00 desestimó en el fallo de primer grado, sin haber corrido previo traslado de la misma. No obstante, similar suerte corre el presente reparo, en tanto, según se explicó en apartes precedentes, la convocante, en primer lugar, no presentó el medio exceptivo aquí cuestionado al momento de contestar la demanda. Aunado a ello, tampoco alegó la presunta irregularidad ante el juez de primer grado y, por último, al ser resuelta desfavorablemente la excepción en la sentencia , tampoco presentó recurso de apelación contra dicha decisión, pues recuérdese que quien lo hizo fue únicamente la sucesora procesal. De tal manera que, al no encontrarse cumplido dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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