CSJ - STL4447-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4447-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4447-2024 Radicación n.° 106809 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asunto al que se vinculó a los intervinientes en el trámite de extradición n.° 2022-01655.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 106809
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Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, se advierte que, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2022, el Tribunal del Distrito Este de Missouri Estados Unidos dictó «acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC (también conocido como Caso 4:21-CR 00717 MTS)» contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos
SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC (también conocido como Caso 4:21-CR 00717 MTS)» contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, razón por la cual, la embajada de ese país solicitó al Estado colombiano su extradición, mediante nota verbal de 29 de marzo de 2023. En atención a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 30 siguiente, ordenó la captura del accionante con fines de extradición, la cual se materializó el 12 de abril de 2023 en vía pública del municipio de Turbo (Antioquia). Una vez protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación aportada con la solicitud de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, mediante oficio de 2 de mayo de 2023, en el cual conceptuó que «es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América». Revisada la actuación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio de 10 de mayo de 2023, dicha cartera remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que rindiera concepto. El 16 de mayo de 2023, la Sala homóloga asumió el conocimiento y designó defensor de oficio al tutelante, para que lo representara en dicho trámite. 2Radicación n.° 106809
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Cumplida la anterior actuación y, ante la falta de designación de un
designó defensor de oficio al tutelante, para que lo representara en dicho trámite. 2Radicación n.° 106809
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Cumplida la anterior actuación y, ante la falta de designación de un abogado de confianza, el 16 de junio de 2023 reconoció personería a la defensora pública asignada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para las solicitudes probatorias, plazo que transcurrió entre el 11 y el 25 de julio de 2023. En el transcurso del lapso en mención, se allegó solicitud probatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, luego de vencer el término la defensora pública presentó escrito el 26 de julio de 2023, en el que pidió también la práctica de pruebas e informó que el ciudadano requerido en extradición confirió poder a un defensor de confianza, el 17 de julio anterior, pese a lo cual, «dicho profesional del derecho se enteró solo hasta el 27 de julio de 2023 sobre el traslado de pruebas, esto es, cuando ya había vencido». Mediante auto de 2 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal corrió traslado al nuevo defensor, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por un lapso equivalente al que transcurrió entre la fecha en que se le otorgó el mandato – 17 de julio de 2023 - y la calenda en que finalizaba el término para pronunciarse. Este nuevo traslado transcurrió entre el 4 y el 14 de agosto de 2023,
entre la fecha en que se le otorgó el mandato – 17 de julio de 2023 - y la calenda en que finalizaba el término para pronunciarse. Este nuevo traslado transcurrió entre el 4 y el 14 de agosto de 2023, lapso dentro del cual el apoderado de confianza tampoco elevó ninguna solicitud probatoria. Posteriormente, mediante auto CSJ AP2949-2023 de 4 de octubre de 2023 se decretó la prueba solicitada por el Ministerio Público, consistente en enviar oficio a la Fiscalía General de la Nación para que informara si sobre el aquí tutelante existían investigaciones, acusaciones o 3Radicación n.° 106809 SCLAJPT-12 V.00 sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de haberlas, explicara el contexto fáctico que dio lugar a la actuación, la autoridad que la adelantó y el estado de la misma. Agotada la etapa probatoria, se concedió término para formular alegatos de conclusión, carga procesal que solo cumplió el Ministerio Público, pues la defensa guardó silencio. Finalmente, el 24 de enero de 2024, la homóloga Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a la solicitud de extradición y dispuso su remisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, previa comunicación al requerido y a su abogado de confianza. Afirma el accionante que el concepto de la Sala de Casación Penal lesiona sus prerrogativas superiores, toda vez que existen soportes documentales, según los cuales no existe una plena identificación de la persona requerida en extradición, pues, en su sentir, «no [es] un actor,
lesiona sus prerrogativas superiores, toda vez que existen soportes documentales, según los cuales no existe una plena identificación de la persona requerida en extradición, pues, en su sentir, «no [es] un actor, [sino] una víctima, tal como consta en el certificado emitido por la Unidad de Víctimas que se adjunta a la presente acción de tutela». Además, reprocha que dicha decisión tuvo su origen, entre otros, en que durante el mencionado trámite existió «ausencia de defensa técnica», pues en las etapas correspondientes para presentar solicitudes probatorias y alegatos de conclusión, su apoderado «no los presentó». Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus garantías constitucionales y, para restablecerlas, pidió declarar nulo el concepto de extradición favorable emitido por la accionada y, consecuentemente, se ordene la devolución del expediente a la Sala de Casación Penal para «que se habiliten las etapas procesales» relativas a la presentación de 4Radicación n.° 106809 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes probatoria y alegatos de conclusión para garantizar la defensa técnica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 21 de febrero de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con Asignación de Funciones de Director Estratégico II de la Dirección de Asuntos Internacionales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto adujo que su competencia se limitaba a proferir la captura con fines de extradición y retener al ciudadano respectivo, hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho solicite la entrega en extradición, una vez se encuentra en firme la resolución ejecutiva proferida por el Gobierno Nacional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 28 de febrero de 2024, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerarla prematura, toda vez que en la actualidad está corriendo el término para que se emita el acto administrativo que decida de forma definitiva sobre la extradición, lapso en el cual, el accionante puede acudir a la Presidencia de la República a exponer las circunstancias alegadas en relación con la falta de defensa técnica. 5Radicación n.° 106809
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Agregó que, en el evento en que el Presidente de la República autorice la extradición del promotor, contra dicho acto puede agotar el recurso de reposición y finalmente controvertirlo en sede jurisdiccional.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el proveído señalado, para lo cual, insistió en
autorice la extradición del promotor, contra dicho acto puede agotar el recurso de reposición y finalmente controvertirlo en sede jurisdiccional.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el proveído señalado, para lo cual, insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, contrario a lo dicho por el juez constitucional de primer grado, no existe otro medio de defensa, porque en el trámite para concepto de extradición que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia, la única oportunidad para solicitar pruebas es la establecida en los artículos 499A al 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 916 de 2004, la cual dejó vencer su abogado sin presentar las actuaciones respectivas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, 6Radicación n.° 106809
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numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, 6Radicación n.° 106809 SCLAJPT-12 V.00 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, cuando se trate de controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. De este modo, ha estimado la Corte que el presupuesto de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas (sentencia CSJ STL5213-2022). Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante Jesús Jhormen Mosquera Quinto cuestiona el concepto CSJ CP 006-2024 de 24
STL5213-2022). Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante Jesús Jhormen Mosquera Quinto cuestiona el concepto CSJ CP 006-2024 de 24 de enero de 2024, a través del cual, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable para su extradición y solicita que se le habiliten de nuevo los términos para pedir pruebas y presentar alegatos. Al respecto, se advierte que la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad, toda vez que el trámite de extradición está actualmente en curso, de modo que, en el evento en que se acoja el concepto favorable de extradición y se emita la Presidencia de la República profiera resolución que la concede, el quejoso tiene la posibilidad de 7Radicación n.° 106809 SCLAJPT-12 V.00 recurrir dicho acto administrativo a través del recurso de reposición ante la misma autoridad que lo emita y, de no prosperar dicho mecanismo, cuenta con el medio de control de nulidad que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite a través del cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo censurado (CSJ STL4201-2022). Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a la pretensión que el promotor formuló en el escrito inaugural y anular el trámite del concepto con fines de extradición , pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. De ahí que surja evidente que, en este puntual aspecto, la acción de
intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. De ahí que surja evidente que, en este puntual aspecto, la acción de tutela resulta prematura, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está pendiente la definición del asunto, situación que impide el amparo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, conviene precisar que, si el convocante estima que se configuró «ausencia de defensa técnica», por cuanto su apoderado no presentó solicitudes probatorias y alegatos de conclusión , debió alegarlo ante la autoridad encausada y no lo hizo. Aunado a ello, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 8Radicación n.° 106809
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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