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CSJ - STL4448-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4448-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4448-2022 Radicación n.° 2022-00538 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que RIQUELIA RIVERA FIGUEROA instaura contra la CORTE

CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, «expectativas legítimas », « derechos adquiridos de los trabajadores», trabajo, «favorabilidad», igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para lograr el pago de pensión de vejez, asunto que se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Radicación n.° 2022-00538 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que mediante auto de 20 de mayo de 2018 declaró su falta de competencia y remitió el proceso a la oficina de reparto de los jueces laborales de Bogotá. Refiere que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de proveído de 22 de mayo de 2020, suscitó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, Corporación que no ha resuelto el asunto, pese a que tiene el expediente desde el 23 de abril de 2021.

de 22 de mayo de 2020, suscitó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, Corporación que no ha resuelto el asunto, pese a que tiene el expediente desde el 23 de abril de 2021. Señala que la tardanza de la Corte Constitucional constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada decidir asunto puesto a su consideración. La acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto del día 17 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa en el término de un día. Durante tal lapso, un Magistrado de la Corte Constitucional relató que el 13 de enero de 2021, data en la que tomaron posesión los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recibió 639 conflictos de competencias que antes debía decidir el Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 2022-00538

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Agregó que si bien el trámite en cuestión está al despacho desde el 9 de junio de 2021, lo cierto es que adelanta un plan de descongestión para resolver los conflictos jurisdiccionales, de modo que la ponencia por medio de la cual se resolverá el asunto « se encuentra en proceso de sustanciación y se registrará el proyecto para

conflictos jurisdiccionales, de modo que la ponencia por medio de la cual se resolverá el asunto « se encuentra en proceso de sustanciación y se registrará el proyecto para estudio de cada uno de los despachos de Corporación en la próximas semanas».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). 3Radicación n.° 2022-00538

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Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son

expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante instaura el presente mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal constitucional accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden supralegal. Así, al revisar el informe que rindió dicha Corporación, la Sala evidencia que el expediente contentivo del proceso 4Radicación n.° 2022-00538 SCLAJPT-11 V.00 judicial en controversia se radicó el 23 de abril de abril de 2021 y se repartió al magistrado sustanciador el 25 de mayo de 2021. Asimismo, se aprecia que dicha Corporación debió ejecutar un programa de descongestión para resolver los conflictos jurisdiccionales que, con anterioridad decidía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, pues si bien ha transcurrido un tiempo considerable, lo cierto es que existen razones atendibles para ello, entre otras, el elevado número de procesos que ha recibido la Corporación, con ocasión de la asignación de las nuevas funciones previstas en el precepto en cita. Con todo, nótese que en el escrito de contestación la accionada refirió que el asunto está en «proceso de

asignación de las nuevas funciones previstas en el precepto en cita. Con todo, nótese que en el escrito de contestación la accionada refirió que el asunto está en «proceso de sustanciación y se registrará el proyecto para estudio de cada uno de los despachos de Corporación en las próximas semanas», de modo que cumple esperar a que el caso se decida en el turno correspondiente. Lo anterior, debido a que en este puntual caso la acción de tutela no puede utilizarse para ordenarle a la autoridad convocada que resuelva el conflicto negativo de competencias en comento en un lapso determinado, pues ello implicaría: (i) 5Radicación n.° 2022-00538 SCLAJPT-11 V.00 el desconocimiento de los turnos asignados los procesos que estén pendientes de la misma decisión y esto, a su vez, conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de terceros y a (ii) una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, o del magistrado que recibió el proceso, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, máxime cuando la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 2022-00538

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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