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CSJ - STL4449-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4449-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4449-2022 Radicación n.° 66204 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que EFRÉN DE JESÚS MORENO VALENCIA instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, relata que promovió proceso ordinario laboral contra Minera el roble S.A. y Colpensiones, para que se condenara a la empresa al pago del cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 3Radicación n.° 66204 SCLAJPT-11 V.00 de julio de 1990 y el 9 de diciembre de 1992 y el 13 de diciembre de 1993 a julio de 1998. En consecuencia, se condenara al fondo de pensiones al pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Manifiesta que el asunto que se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 19 de noviembre de 2018 condenó (i) a Colpensiones a cancelar la prestación a partir de noviembre

Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 19 de noviembre de 2018 condenó (i) a Colpensiones a cancelar la prestación a partir de noviembre de 2018 y (ii) a la empleadora a pagar el retroactivo pensional desde abril de 2014 hasta octubre de 2018, por un valor total de $73236.760. Indica que las demandadas la apelaron la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó mediante fallo de 26 de octubre de 2020. En su lugar, (i) condenó a la empresa a pagar el cálculo actuarial, (ii) condicionó el pago de la prestación a la cancelación de aquel título y (iii) ordenó a Colpensiones a reconocer la pensión desde el retiro « expreso o tácito del sistema de pensiones ». Agrega que dicha determinación se aclaró en sentencia complementaria de 26 de octubre de 2021. Explica que, si bien Minera el Roble S.A. no lo retiró del sistema de pensiones, tiene derecho al pago del retroactivo desde el año 2016, pues desde ese entonces cumplió los requisitos para el disfrute de la prerrogativa pensional en cuestión. 2Radicación n.° 66204

SCLAJPT-11 V.00

Argumenta que la decisión del Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que: (i) no advirtió que su empleadora lo desvinculó ilegalmente del sistema de pensiones en el periodo del 1.° de mayo de 2014 y el 30 de noviembre de 2017, lo cual le impidió acceder al

no advirtió que su empleadora lo desvinculó ilegalmente del sistema de pensiones en el periodo del 1.° de mayo de 2014 y el 30 de noviembre de 2017, lo cual le impidió acceder al goce de la pensión en el año 2016; (ii) tampoco apreció que Colpensiones omitió el empleo de sus facultades de cobro de aportes al empleador moroso y, (iii) desconoció que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, en consecuencia, no apreció que retiro del sistema de pensiones no es requisito del disfrute de la prestación. Aduce que la tutela es procedente, pues tiene 69 años de edad, motivo por el cual no puede someterse al trámite del recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, suplica se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de octubre de 2020. En su lugar, se ordene al ad quem proferir una nueva decisión en la que se conceda el retroactivo pensional a partir de febrero de 2016. El convocante presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto del día 17 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. 3Radicación n.° 66204

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de

Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. 3Radicación n.° 66204

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín aportó copia digital del proceso que motivó la solicitud de amparo constitucional. Los apoderados de Colpensiones y Minera el Roble S.A. se opusieron a la prosperidad de la acción, pues estimaron que no satisface los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. El procurador judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó su desvinculación del trámite, pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las 4Radicación n.° 66204 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el

4Radicación n.° 66204 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de octubre de 2020, complementada a través de providencia de 26 de octubre de 2021, por medio de la cual revocó un retroactivo pensional.

del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de octubre de 2020, complementada a través de providencia de 26 de octubre de 2021, por medio de la cual revocó un retroactivo pensional. Al respecto, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de 5Radicación n.° 66204 SCLAJPT-11 V.00 casación, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para debatir la decisión censurada. Ahora, si bien el actor manifiesta que no empleó aquel medio de impugnación debido a su avanzada edad, lo cierto es que tal circunstancia no permite por sí misma flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el proponente tenía a su alcance la posibilidad de promover una solicitud de prelación de turnos, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, el promotor del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia del amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

juicios ordinarios. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia del amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 66204

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 66204

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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