CSJ - STL445-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL445-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL445-2023 Radicado n.° 69416 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LIGIA MARINA ALDANA interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ligia Marina Aldana interpone el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida y seguridad social.
Del escrito de tutela, los informes y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Nohemí Gallo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 69416 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Mauricio Estupiñán Vergara. Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través de sentencia de 16 de noviembre de 2021, reconoció la prestación pensional en porcentaje de 31,29% para Nohemí Gallo y $68,71% para la accionante, en calidad de compañeras
reconoció la prestación pensional en porcentaje de 31,29% para Nohemí Gallo y $68,71% para la accionante, en calidad de compañeras permanentes del causante, así como el retroactivo pensional desde el 26 de enero de 2020 hasta la fecha en que Colpensiones las incluya en nómina de pensionados, debidamente indexado. Luego, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones y los recursos de apelación que interpusieron la accionante y Nohemí Gallo, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a través de fallo de 7 de abril de 2022 revocó la anterior decisión. En su lugar, condenó al ente de seguridad social a reconocer a Nohemí Gallo el 100% de la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo pensional desde el 26 de enero de 2020 hasta su inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexado. Contra la determinación del Tribunal, la accionante interpuso recurso de casación; no obstante, esta Sala lo declaró desierto mediante providencia de 9 de noviembre de 2022 porque no lo sustentó en el término conferido para tal fin. En criterio de la convocante, la autoridad encausada lesionó sus garantías superiores, toda vez que no valoró adecuadamente los medios de prueba allegados al proceso, pues dan cuenta que: (i) aunque hubo interrupción de la convivencia, esta se reactivó; (ii) tuvo dos hijos con el causante en vigencia de la unión marital de hecho, y (iii) este la incluyó como beneficiaria de un seguro de vida.
interrupción de la convivencia, esta se reactivó; (ii) tuvo dos hijos con el causante en vigencia de la unión marital de hecho, y (iii) este la incluyó como beneficiaria de un seguro de vida. 2Radicación n.° 69416
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió de 7 de abril de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo proferido en primera instancia. La actora presentó la acción de tutela el 2 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 6 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido, en tanto no se han transgredido los derechos fundamentales de la actora. Juver Ernesto Avella Univio invocó la calidad de apoderado judicial de Nohemí Gallo y se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. La secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió copia digital del proceso censurado.
aportó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. La secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió copia digital del proceso censurado. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 69416
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la
presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 69416 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, la accionante acude al mecanismo constitucional con el fin que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 7 de abril de 2022, a través de la cual le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes. No obstante, la Sala advierte que la actora desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no utilizó adecuadamente el recurso extraordinario de casación que interpuso, debido a que no lo sustentó oportunamente, razón por la cual esta Sala lo declaró desierto mediante auto de 9 de noviembre de 2022. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con
recurso extraordinario de casación que interpuso, debido a que no lo sustentó oportunamente, razón por la cual esta Sala lo declaró desierto mediante auto de 9 de noviembre de 2022. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
5Radicación n.° 69416
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 69416
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7