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CSJ - STL4450-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4450-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4450-2022 Radicado n.° 66230 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE.

I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical, debido proceso, trabajo, administración de justicia, tutela judicial efectiva y «los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales ratificados por Colombia».

Para respaldar su solicitud de resguardo, indica que el 1.° de abril de 2011 se vinculó como auxiliar administrativo,Radicado n.° 66230 SCLAJPT-11 V.00 nivel técnico, grado 03, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Candelaria, Valle. Explica que es miembro y presidente de la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte -ANDETT-, subdirectiva Valle del Cauca. Manifiesta que el municipio de Candelaria interpuso demanda especial en su contra, con el fin de obtener permiso para levantar su garantía foral y finalizar su contrato con justa causa. Expresa que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en sentencia de 25 de

demanda especial en su contra, con el fin de obtener permiso para levantar su garantía foral y finalizar su contrato con justa causa. Expresa que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en sentencia de 25 de mayo de 2021 declaró que incurrió en falta grave consistente en abandono del cargo a partir de 5 de octubre de 2018; por tanto, autorizó el levantamiento de su fuero sindical y su despido. Manifiesta que apeló la decisión en comento y, por medio de sentencia de 2 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción que propuso oportunamente como demandado.

Refiere que: (…) si bien es cierto la sentencia proferida por el tribunal respecto de la prescripción es acertada y la misma goza del principio de legalidad, sin embargo se cometió un yerro, un acto injusto, un error y se requiere restablecer las garantías fundamentales que me fueron conculcadas, por lo anteriormente expuesto este error amerita y requiere un nuevo pronunciamiento de justicia, puesto

2Radicado n.° 66230 SCLAJPT-11 V.00 que desconoce la jurisprudencia constitucional al no conceder la indemnización a que hay lugar, el correspondiente reintegro, el pago de prestaciones y acreencias laborales sin solución de continuidad, por lo tanto, existe un punto de estricto contenido constitucional que debe ser conocido por el juez de amparo para evitar la comisión de una injusticia y en este orden de ideas es

continuidad, por lo tanto, existe un punto de estricto contenido constitucional que debe ser conocido por el juez de amparo para evitar la comisión de una injusticia y en este orden de ideas es menester la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y así poder privilegiar el derecho sustancial. En síntesis, aduce que el ad quem convocado no debió limitarse a declarar probada la prescripción, toda vez que, además de ello, debió concederle una indemnización, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales y acreencias laborales sin solución de continuidad. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal convocado y se le ordene dictar un pronunciamiento de reemplazo en el sentido indicado. El tutelante radicó la tutela el 17 de marzo de 2022; no obstante, indica que en esta ocasión es la segunda vez que lo hace, dado que la presentó por primera vez el 12 de diciembre de 2021, a través de plataforma digital, pero «Reparto Candelaria [le] contesta que nunca recibió notificación de la misma, debido a que se encontraban en vacancia judicial, ni me ha dado respuesta de su trámite, por lo que Reparto Candelaria me informa que debo presentarla nuevamente». El instrumento de resguardo se admitió mediate auto de 23 de marzo de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa 3Radicado n.° 66230

El instrumento de resguardo se admitió mediate auto de 23 de marzo de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa 3Radicado n.° 66230 SCLAJPT-11 V.00 y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada afirmó que la pretensión del actor, esto es, «el reintegro a sus funciones (…) con indemnización retroactiva y pago de salarios, prestaciones sociales (…) no fue materia del proceso judicial que tramitó el Tribunal, pues se insiste, se conoció de un proceso de levantamiento de fuero, y no una acción de reintegro (…)». Asimismo, remitió copia del expediente contentivo del proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el

instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el 4Radicado n.° 66230 SCLAJPT-11 V.00 principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, el proponente censura el fallo

principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, el proponente censura el fallo que el Tribunal convocado profirió el 2 de julio de 2021, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción 5Radicado n.° 66230 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que el municipio de Candelaria -Valleinterpuso en su contra. Al respecto, lo primero que se advierte es que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión que censura - 2 de julio de 2021 - y la calenda en que se interpuso la tutela - 17 de marzo de 2022 -, transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso superior al que esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, nótese que el proponente aduce que formuló por primera vez el instrumento de resguardo en diciembre de 2021 en la oficina de reparto judicial de Candelaria; no obstante, no aporta evidencia de tal circunstancia, ni acredita su afirmación relativa a que en dicha dependencia lo conminaron a radicarla nuevamente, de modo que esta Corte no acogerá dicho planteamiento. Adicionalmente, se aprecia que la solicitud de amparo constitucional tampoco cumple el presupuesto de

lo conminaron a radicarla nuevamente, de modo que esta Corte no acogerá dicho planteamiento. Adicionalmente, se aprecia que la solicitud de amparo constitucional tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que, si el actor estima que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto relevante de la litis, bien pudo instaurar solicitud de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso y no lo hizo, o, incluso, tiene la posibilidad de acudir al juez ordinario laboral si estima que le asiste derecho algún tipo de indemnización derivada de su vinculación laboral con el municipio de Candelaria o a lograr su reintegro. 6Radicado n.° 66230

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En consecuencia, dado que el proponente no justificó el quebrantamiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad en tanto presupuestos de procedencia del presente instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 66230

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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