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CSJ - STL4450-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4450-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4450-2024 Radicación n.° 106857 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte, el 28 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

De los documentos allegados al expediente y del confuso escrito de tutela, se extrae que en el proceso penal 110016000172000502358, el Juzgado Once Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento deRadicación n.° 106857

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Bogotá profirió sentencia de 2 de noviembre de 2005, en la que declaró al promotor penalmente responsable como autor del delito de homicidio agravado y lo condenó a la pena de 37 años y 6 meses de prisión, entre otras determinaciones. La anterior decisión fue apelada por el accionante, el Juzgado cognoscente concedió la alzada y remitió las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

La anterior decisión fue apelada por el accionante, el Juzgado cognoscente concedió la alzada y remitió las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. El abogado del gestor, mediante escrito de 4 de noviembre de 2005, renunció al poder conferido, ante lo cual, el entonces procesado otorgó nuevo poder a su hermano, Armando de Jesús Guerrero Carrera. El 24 de noviembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá surtió la audiencia de sustentación del recurso; no obstante, el abogado defensor no compareció a la diligencia y, en consecuencia, se declaró desierta la alzada y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta. Inconforme, el peticionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron su caso, conocida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, tuteló los derechos del procesado, dejó sin efecto la decisión de 24 de noviembre de 2005 y ordenó al ad quem que fijara nueva fecha para llevar a cabo la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2Radicación n.° 106857

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En cumplimiento de la orden impuesta, a través de auto de 14 de marzo de 2006, el Tribunal solicitó al Juzgado Once Penal del Circuito con

interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2Radicación n.° 106857

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En cumplimiento de la orden impuesta, a través de auto de 14 de marzo de 2006, el Tribunal solicitó al Juzgado Once Penal del Circuito con función de Conocimiento, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos para el Sistema Penal Acusatorio, remitir el expediente para proveer lo pertinente. Posteriormente, el ad quem , en audiencia de 3 de abril de 2006, aplazó la diligencia a solicitud del abogado defensor, quien expuso «no estar preparado para sustentar el recurso de apelación interpuesto». El accionante presentó recusación contra los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal, requerimiento que no se aceptó en auto de 21 de abril de 2006, al no encontrarse configurada ninguna de las causales establecidas para ello, máxime cuando la defensa no precisó en cuál de ellas encausaba su petición. La providencia en mención se remitió a la Sala homóloga Penal de esta Corte para resolver frente al rechazo de la recusación, Corporación que, mediante proveído de 22 de junio de 2006, la declaró infundada. El gestor sustentó el recurso de apelación que instauró contra la decisión de primer grado, el 7 de julio de 2006. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2006, confirmó la decisión de 2 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El 23 de agosto de 2006, el promotor presentó nuevo poder que

noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El 23 de agosto de 2006, el promotor presentó nuevo poder que otorgó al abogado Enrique Velásquez Cadena, para su defensa en dicho 3Radicación n.° 106857 SCLAJPT-11 V.00 asunto, a quien se le reconoció personería a través de proveído de 25 de agosto de 2006. Seguidamente, el gestor y la Procuradora judicial encargada interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, medio de impugnación que se admitió por auto de 22 de enero de 2007, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El 24 de noviembre de 2006, el abogado defensor presentó renuncia al mandato judicial que le fue otorgado y, por tanto, a través de auto de 9 de febrero de 2007, la Sala homóloga Penal designó defensor de oficio para que lo asistiera en el trámite de casación. Mediante decisión de 3 de mayo de 2007, el órgano de cierre penal «no casó» la sentencia impugnada y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. En audiencia preliminar celebrada el 7 de enero de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada por el procesado, por estimar que carecía de sustento probatorio. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación dentro de la misma diligencia, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación.

procesado, por estimar que carecía de sustento probatorio. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación dentro de la misma diligencia, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. Seguidamente, el convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que en el proceso que se siguió en su contra, las autoridades accionadas no valoraron la totalidad de las pruebas aportadas 4Radicación n.° 106857 SCLAJPT-11 V.00 al juicio, lo que, en su decir, [podría] modificar los fallos proferidos y demostrar que actuó en legítima defensa. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende la nulidad del proceso penal seguido en su contra y, en consecuencia, se le conceda la libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El referido trámite tuitivo se presentó el 16 de febrero de 2024 y se asignó por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de 7 de febrero de 2024, remitió por competencia la actuación a la homóloga Sala Civil, al considerar que los reparos de la tutela se dirigen en su contra.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela por auto de 19 de febrero de 2024, a través del cual corrió traslado a la convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de conocimiento

convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá realizó un sucinto recuento de las actuaciones surtidas en el trámite penal en comento y señaló que el suplicante ha presentado varias acciones de tutela y habeas corpus, por hechos similares a los aquí tratados, entre las cuales relacionó: Luis Armando Tolosa Villabona, tutela 1100102030020011700, b) Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Mario Cortés Mahecha, tutela 110012215000202200203-00; c) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, tutela 2022-003260. d) Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá habeas corpus 15 de julio de 2023 11001400305920230024400; y el e) habeas corpus con rad 110013109032202300004 del Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con decisión adiada a 28 de septiembre de 2023.

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Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones incoadas por el accionante. La Sala de Casación Penal de esta Corte, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones surtidas al interior del trámite penal objeto de censura, advirtió que no se cumple el requisito de inmediatez, atendiendo

accionante. La Sala de Casación Penal de esta Corte, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones surtidas al interior del trámite penal objeto de censura, advirtió que no se cumple el requisito de inmediatez, atendiendo a que la decisión catalogada como lesiva de derechos se profirió hace más de tres años. En estos mismos términos, indicó que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extrae que el peticionante ha promovido múltiples acciones judiciales, en su mayoría tutelas relacionadas con el proceso en comento, lo que resaltó que evidencia temeridad en el obrar del procesado, motivo por el que solicita negar la solicitud de amparo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), vinculado al trámite, solicitó negar el amparo de la acción por no advertirse conducta alguna de la que pueda colegirse la vulneración referida. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 28 de febrero de 2024, al advertir que el gestor ha interpuesto varias acciones de tutela contra las autoridades enjuiciadas, con el fin de lograr la anulación del proceso penal que se siguió en su contra, lo cual evidencia que se configura cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 106857

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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales y manifestó que cumplió con los requisitos de procedibilidad para la acción constitucional de inmediatez y subsidiariedad.

lo cual insistió en sus planteamientos iniciales y manifestó que cumplió con los requisitos de procedibilidad para la acción constitucional de inmediatez y subsidiariedad. Indicó, además, que en el proceso penal existió fraude y dolo por varios hechos entre los cuales indicó que el principio de defensa fue totalmente violado, situación por la que concluyó que la cosa juzgada es fraudulenta.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya ha existido un pronunciamiento por parte del juez de tutela. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por

decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa 7Radicación n.° 106857 SCLAJPT-11 V.00 debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, el accionante requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado en el proceso penal en el que obró como procesado, específicamente la decisión de 3 de mayo de 2007, a través de la cual la Sala de Casación Penal no casó la sentencia del ad quem que lo condenó por el punible de homicidio agravado. En su lugar, aspira se le conceda la libertad. Al respecto, la Sala advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear dichos reproches, dado que, en oportunidad anterior, expuso el mismo cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. En efecto, en pretérita oportunidad el promotor acudió al instrumento de resguardo para que «sea anulado el proceso condenatorio, por la realidad fáctica demostrada y se me conceda mi libertad […] »,

desfavorable. En efecto, en pretérita oportunidad el promotor acudió al instrumento de resguardo para que «sea anulado el proceso condenatorio, por la realidad fáctica demostrada y se me conceda mi libertad […] », aspiración que la Sala homóloga Civil declaró improcedente mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, por existir temeridad. Asimismo, se constató que al resolver la impugnación que formuló la accionante contra dicha sentencia, esta Sala la confirmó mediante proveído CSJ STL15622 de 9 de noviembre de 2022, al estimar que resulta incontrovertible que operó en ese asunto el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que el motivo de réplica del accionante, ya fue resuelto por los jueces constitucionales. 8Radicación n.° 106857

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Aunado a ello, se constató que tal asunto fue excluido de revisión ante la Corte Constitucional. De modo puntual, en aquella ocasión, se tomó como referencia la providencia CSJ STC17414-2017, que confirmó esta Sala en sentencia STL1614-2018, en la que se indicó: Pues bien, para la Sala surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en varias ocasiones en sede constitucional, por lo que es claro que se presenta una utilización desbordada de esta acción, máxime cuando la intención principal sigue siendo que se revisen las decisiones dictadas al interior del trámite en cuestión. Así que, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que

principal sigue siendo que se revisen las decisiones dictadas al interior del trámite en cuestión. Así que, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. Aunado a ello, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida el 17 de septiembre de 2018, de ahí que quedó en firme el fallo, sin que la parte, además, acudiera al mecanismo ciudadano de insistencia.

Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, es evidente que lo pretendido por el

fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, es evidente que lo pretendido por el promotor en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido en fallos anteriores, aspiración que es abiertamente improcedente, más aún cuando , al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta a la acción de tutela censurada, toda vez que, por medio de auto de 30 de junio de 2023, la Corte 9Radicación n.° 106857

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Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa. Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento, con lo cual desaprovechó el mecanismo idóneo y no puede pretender reemplazarlo mediante la formulación de nuevas acciones tuitivas. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas. Por último, se exhortará al convocante a que se abstenga de continuar promoviendo solicitudes de resguardo sobre aspectos que han sido zanjados con suficiencia por parte de los jueces, pues dicha conducta constituye un abuso del derecho y contraviene lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

continuar promoviendo solicitudes de resguardo sobre aspectos que han sido zanjados con suficiencia por parte de los jueces, pues dicha conducta constituye un abuso del derecho y contraviene lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: EXHORTAR al accionante a que se abstenga de continuar promoviendo solicitudes de resguardo sobre aspectos que han sido zanjados con suficiencia por parte de los jueces, pues dicha conducta constituye un abuso del derecho y contraviene lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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