CSJ - STL4450-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4450-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL4450-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00 Acta 07
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra el
JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de AhorroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Norberto Henao Arboleda promovió proceso ordinario laboral en contra de la tutelista y de Colpensiones, mediante el cual pretendió se
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Norberto Henao Arboleda promovió proceso ordinario laboral en contra de la tutelista y de Colpensiones, mediante el cual pretendió se declarara la nulidad de traslado de régimen y el consecuente traslado de los valores consignados a su cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios . Subsidiariamente, solicitó se condenara a la convocante al pago de la indemnización plena de perjuicios reliquidando la pensión de vejez que percibe de acuerdo a los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por haber incumplido el deber de información al momento del traslado de régimen pensional.
El conocimiento del asunto con radicado 08001310500220230017300 correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON RESPECTO A LA
PRETENSIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE TRASLADO DE
RÉGIMEN PEENSIONAL, EN IGUAL FORMA DECLARAR
PROBADA RESPECTO DE LA PRETENSION DE PENSION DE
VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 3
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA
VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 3
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA
DEMANDADA PORVENIR S.A, CON RESPECTO A LOS
PERJUICIOS PERIÓDICOS MENSUALES CAUSADOS CON
ANTERIORIDAD AL 19 DE ENERO DE 2020.
TERCERO: DECLARAR QUE LA AFP PORVENIR S.A, OCASIONÓ
PERJUICIOS AL SEÑOR NORBERTO HENAO ARBOLEDA, EN
VIRTUD DE LA OMISIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN, POR LO
QUE SE ORDENA A REPARAR INTEGRALMENTE CONFORME
LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
CUARTO: CONDENAR A PORVENIR S.A., A PAGAR AL
DEMANDANTE LA SUMA DE $48.937.751 COMO
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DEBIDA ACTUAL Y COMO
INDEMNIZACIÓN FUTURA HASTA LA EXPECTATIVA DE VIDA
LA SUMA DE $103.829.081 PARA UN TOTAL DE $152.766.832
A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS QUE
CORRESPONDEN A LAS DIFEREN CIAS DE MESADAS PENSIONALES ENTRE EL RAIS Y EL RPM, COMPRENDIDAS ENTRE EL 19 DE ENERO DE 2020 HASTA LA EXPECTATIVA DE
VIDA, SUMAS QUE DEBERÁN INEXARSE AL MOMENTO DEL
PAGO REAL Y EFECTIVO.
QUINTO: ABSOLVER A COLPENSIO NES DE LAS
PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA, TAL Y COMO SE
VIDA, SUMAS QUE DEBERÁN INEXARSE AL MOMENTO DEL
PAGO REAL Y EFECTIVO.
QUINTO: ABSOLVER A COLPENSIO NES DE LAS
PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA, TAL Y COMO SE
DIJO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
Inconforme con la anterior determinación, la sociedad hoy accionante propuso recurso de apelación.
En fallo de 18 de marzo de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primera instancia.
Contra la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido por auto de 27 de mayo de 2024 y admitido por esta Sala de la Corte el 9 de julio siguien te, sin embargo, en proveído de 20 de mayo de 2025, se dejó sin efecto la última decisión descrita, tras concluir que no se supera el interésRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 4 económico para recurrir, y en ese sentido, se inadmitió la casación.
Inconforme, la sociedad convocante hizo uso del recurso de reposición, no obstante, esta Corporación mantuvo su posición en auto de 3 de diciembre de 2025.
Censuró la parte accionante que la s autoridades judiciales convocadas impusieran una carga de la prueba irrazonable, toda vez que en 1998 cuan do se realizó el traslado de régimen, no existía el deber legal de conservar registros de la asesoría, y que la legalidad se demostraba con
judiciales convocadas impusieran una carga de la prueba irrazonable, toda vez que en 1998 cuan do se realizó el traslado de régimen, no existía el deber legal de conservar registros de la asesoría, y que la legalidad se demostraba con el formulario de afiliación.
En esa línea, aseguró que el requisito de la doble asesoría no era exigible en la época del traslado.
Reprochó que la condena se basó en una simple diferencia entre la mesad a actual y una «hipotética» en el Régimen de Prima Media (RPM), lo cual no constituye un daño cierto ni probado, sino una mera conjetura o expectativa, que además se sustentó en «cálculos unilaterales del actor y reconstrucciones del juzgado sin fundamento pericial».
Así mismo, alegó que se aplicaron normas y principios de forma indebida, creando una «garantía de resultado » pensional que no existe en el ordenamiento colombiano y extendiendo la condena a futuro sin soporte técnico.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 5
De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje n sin ef ecto la s sentencias de 14 de febrero de 2024 y 18 de marzo de 2024 , proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cal y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se le absuelva de todas las prete nsiones incoadas en su contra.
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cal y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se le absuelva de todas las prete nsiones incoadas en su contra.
Mediante auto de 25 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del lapso otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de resguardo, resaltando que las mismas se ciñeron al procedimiento establecido para es e tipo de procesos, y en ese sentido, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial. Aunado a lo anterior, señaló que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 6 improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales , lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 14 de febrero de 2024 y 18 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 7 y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregu laridad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 8
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
que emitieron las providencias objeto de reproche.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 8
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto de cisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de 3 de diciembre de 2025 -mediante el cual esta Sala de Casación Laboral no repuso la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación -; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 23 de febrero del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se interpusieron los recursos de ley.
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la sentencia que definió el asunto, esto es, la emitida por el colegiado convocado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otrasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 9
esto es, la emitida por el colegiado convocado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otrasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 9
sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el fun cionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presen ta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 18 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 10
Al analizar la decisión , se observa que, luego de determinar que la negativa del llamamiento en garantía a Colpensiones fue una decisión acertada del Juzgado porque no existe una relación legal o contractual con dicha entidad, el Tribunal accionado recordó que según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, los afiliados al RAIS con estatus de pensionados no pueden volver las cosas al estado anterior al acto del traslado, en la medida que existe una «situación jurídica consolidada o hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y en consecuencia, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en conjunto».
Seguidamente, aclaró que también se encuentra zanjada la postura jurisprudencial que indica que quien se
relaciones jurídicas y en consecuencia, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en conjunto».
Seguidamente, aclaró que también se encuentra zanjada la postura jurisprudencial que indica que quien se considere lesionado por el traslado de régimen pensional puede solicitar la reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar omiso de la AFP, «ya sea a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios o bien la acción de ineficacia de traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria».
En ese sentido, agregó que:
la acción de indemnización de perjuicios no es ajena al derecho laboral y de la seguridad social, en la que en efecto cabe la reparación del daño por la responsabilidad imputable a la AFP, siempre que las pretensiones estén encausadas en ese sentido, como en el caso de autos, en donde se pretende que se reconozca a cargo de la administradora llamada a juicio, a título de indemnización de perjuicios, la diferencia de la mesada pensional que le hubiere correspondido a quien promueve la acción en el RPMPD.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Precisó, además, que la procedencia de lo s perjuicios reclamados se debe analizar bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva contractual por culpa probada, por lo cual es necesario remitirse a lo adoctrinado por el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil en sentencia CSJ SC282-2021, en la que expresó:
“El daño, como el elemento nuclear de la responsabilidad, consiste
lo cual es necesario remitirse a lo adoctrinado por el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil en sentencia CSJ SC282-2021, en la que expresó:
“El daño, como el elemento nuclear de la responsabilidad, consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima.
Se trata de «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (CSJ, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01; reiterada SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01).
En otras palabras, «es ‘todo detrime nto, m enoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad’» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 200000196-01).
2.1.2. Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere
de su personalidad’» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 200000196-01).
2.1.2. Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C -6879); asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 2005-00174-01). (…) El principio de reparación integral propugna porqu e la víctima de un daño sea restablecida a la situación en que se encontraría de no haber sufrido el agravio, de suerte que se mantenga indemne de las consecuencias negativas del hecho culposo. Por tanto, «el resarcimiento no puede superar la pérdida efectiva, ni generar una ventaja para el damnificado»”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Ahora bien, el Tribunal fue enfático en indicar que si bien el derecho pensional no prescribe, no sucede lo mismo frente a la indemnización de perjuicios, toda vez que ello no corresponde a un derecho en sí mismo considerado, sino a una consecuencia «resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la AFP », de manera que a partir del momento en que se adquiere la calidad de
corresponde a un derecho en sí mismo considerado, sino a una consecuencia «resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la AFP », de manera que a partir del momento en que se adquiere la calidad de pensionado, inicia a contabilizarse el término trienal , pues además, es a partir de ese momento que se concreta el daño de haberse reconocido una mesada pensional inferior.
Al aterrizar en el caso objeto de estudio, el colegiado detalló que al demandante se le ocasionó un daño por incumplimiento de la AFP del RAIS a su deber de información de los efectos que pudiera tener frente a su pensión con el acto de traslado de régimen.
Puntualmente frente al aspecto esbozado por la sociedad recurrente sobre «la irreversibilidad de la calidad de pensionado del actor», el Tribunal expresó que la sentencia no revoca la calidad de pensionado, no se declara la ineficacia o nulidad del traslado, y tampoco se han retrotraído las condiciones que ostenta en la actualidad, de manera que no hay razones para revocar la condena por indemnización de perjuicios.
Ahora, en lo atinente al daño, reiteró que la omisión en el deber de información lo configura, ya que la AFP no demostró «que al momento en que el actor se trasladó deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 13 régimen hubiera cumplido con el deber de que el afiliado se trasladara con el consentimiento informado sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal decisión».
En ese sentido, el daño corresponde a la diferencia entre
régimen hubiera cumplido con el deber de que el afiliado se trasladara con el consentimiento informado sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal decisión».
En ese sentido, el daño corresponde a la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que hubiera alcanzado de haber permanecido en el régimen público, lo cual se encuentra demostrado, pues la parte demandante «se pensionó a partir del 3 de diciembre de 2019 bajo la modalidad de renta vitalicia, tal como se lee de la certificación expedida por PORVENIR S.A. (PDF01, folios 28 -29) y en la demanda quedó expresado que la mesada pensional para ese año equivalía a un salario mínimo mensual legal vigente»
Puntualmente, la autoridad de segundo grado explicó que la indemnización, tal como l o estimó el juez de primer grado,
corresponde a la diferencia pensional entre lo que devenga el actor en el año 2019 y a la que tendría derecho en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la suma equivalente a $1.701.015, y a continuar pagan do la diferencia entre el salario mínimo y las mesadas que a futuro se causen, lo cual se acompasa a lo establecido por la jurisprudencia especializada en torno a la indemnización de perjuicios ante la omisión en el deber de información.
Finalmente, en lo que a la excepción de prescripción atañe, el colegiado señaló que no tiene vocación de prosperidad lo manifestado por la apelante, en a medida que la pensión le fue reconocido al actor el 21 de enero de 2020, y el término prescriptivo fue interrumpido con la reclamación
prosperidad lo manifestado por la apelante, en a medida que la pensión le fue reconocido al actor el 21 de enero de 2020, y el término prescriptivo fue interrumpido con la reclamación presentada ante Porvenir SA el 19 de enero de 2023 , y la demanda la instauró el 27 de febrero siguiente, «de ahí que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 14 no alcanzó a transcurrir el trienio prescriptivo establecido en el art. 151 de CPTSS y 488 del CST».
Sobre ese mismo punto, aclaró que se confirma la declaratoria parcial de la excepción, ya que no fue motivo de recurso por la parte demandante.
De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no los argumentos expuestos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesar ias otras motiva ciones, se negará el amparo constitucional solicitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00490-00
SCLAJPT-11 V.00 15
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: RE MITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 87A4F9178E5EAF7E361CA0A429BFE30F093238FC77C791C99B01036B078DB706
Documento generado en 2026-04-20