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CSJ - STL4451-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4451-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4451-2022 Radicado n.° 66238 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo de amparo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que Fabián Leonardo Niño promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019 y se condene al pago de las prestaciones sociales, laRadicado n.° 66238 SCLAJPT-11 V.00 sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a seguridad social. Relata que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones, salvo la relacionada con la indemnización por despido sin justa causa, mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, decisión que Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 29 de octubre de 2021. Afirma que la autoridad accionada vulneró su garantía superior, debido a que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta

Afirma que la autoridad accionada vulneró su garantía superior, debido a que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre el tema de la indemnización moratoria, pues no tuvo en cuenta su situación financiera actual. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 29 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 18 de marzo de 2022 y se admitió por medio de auto de 23 de marzo del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 66238

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Durante tal lapso, la apoderada judicial de Fabián Leonardo Niño solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. 3Radicado n.° 66238

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de

constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021. Al respecto, se advierte que la presente acción de tutela es prematura, dado que al revisar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que el Tribunal accionado no se ha pronunciado acerca del recurso de reposición y, en subsidio, queja, que la proponente interpuso contra el auto que negó la concesión del recurso de casación que formuló contra el fallo censurado. Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de 4Radicado n.° 66238 SCLAJPT-11 V.00 competencia que ha sido asignada por la Constitución y la

legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de 4Radicado n.° 66238 SCLAJPT-11 V.00 competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 5Radicado n.° 66238

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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