CSJ - STL4452-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4452-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4452-2022 Radicación n.° 66244 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que DIANA MÓNICA VIVAS OSORIO formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA NOVENA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, salud, trabajo, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
Para respaldar su pretensión, relata que promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación Nacional de Industriales ANI, en calidad de empleadora, y contra MaríaRadicación n.° 66244
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Carolina Lorduy como jefe directa, para que se las condenara solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios por culpa patronal causados por el detrimento en su salud derivado de condiciones de acoso laboral, asunto que se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 17 de marzo de 2021. Afirma que, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante
17 de marzo de 2021. Afirma que, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante fallo de 21 de octubre de 2021. Aduce que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no tramitaron el juicio bajo la Ley 1010 de 2006; (ii) dieron por no demostrado, pese a que lo estaba, que fue objeto de acoso laboral; (iii) no apreciaron el dictamen pericial que se practicó; (iv) no advirtieron que su caso se conoció por el Comité de Convivencia de la empresa y, luego, por el Ministerio de Trabajo y (v) no valoraron su historia clínica, en la cual se demostró el nexo de causalidad entre el deterioro de su salud y las condiciones laborales en comento. Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin valor ni efecto jurídico las sentencias de 17 de marzo y 29 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2Radicación n.° 66244
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La actora presentó la acción de tutela el 22 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto del 23 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó
por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia realizó un recuento de sus actuaciones durante el proceso. El juez encausado remitió el enlace del expediente digital contentivo del proceso en controversia. El representante legal suplente de la ANDI, vinculado al presente trámite, defendió la legalidad de la providencia controvertida y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. El apoderado judicial de María Carolina Lorduy Montañez afirmó que: Resulta evidente la utilización del aparato judicial por parte de la aquí accionante para obtener un beneficio económico al que no tiene derecho, sin tener ni una sola prueba de la causalidad que ha pretendido establecer, con lo cual no solamente continúa causándole a mi representada gastos y perjuicios económicos en los que ella no debería estar incurriendo, sino también perjuicios morales derivados de la afectación personal que estas actuaciones y la insistencia en endilgarle conductas que nunca existieron, atentando también contra sus derechos a la honra y al buen nombre.
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-59005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para 4Radicación n.° 66244 SCLAJPT-11 V.00 controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las
SCLAJPT-11 V.00 controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2021 , a través del cual confirmó la
judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2021 , a través del cual confirmó la decisión del a quo que absolvió de las pretensiones de su demanda. 5Radicación n.° 66244
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el deterioro de las condiciones de la salud de la actora se ocasionó por conductas de acoso laboral y, en caso afirmativo, si había lugar al pago de perjuicios.
En esa dirección, advirtió que las patologías que padece la actora, esto es, trastorno mixto de ansiedad y depresión, se calificaron como de origen común por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese sentido, expresó que si lo que pretendía la demandante era demostrar que dichas enfermedades se generaron por acoso laboral, primero debió promover el proceso que regula la Ley 1010 de 2006, lo que no ocurrió. Con todo, conforme la prueba documental, refirió que la actora formuló queja de acoso laboral por maltrato psicológico y físico contra su jefe María Carolina Lorduy, asunto que conoció el Comité de Convivencia Laboral de la ANI; no obstante, se clausuró el 19 de noviembre de 2014. Y, si bien la convocante interpuso queja ante el Ministerio del
asunto que conoció el Comité de Convivencia Laboral de la ANI; no obstante, se clausuró el 19 de noviembre de 2014. Y, si bien la convocante interpuso queja ante el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que lo hizo para obtener incremento salarial y reubicación laboral. Por otra parte, mencionó que la EPS Famisanar realizó recomendaciones sobre el puesto de trabajo de la accionante; 6Radicación n.° 66244 SCLAJPT-11 V.00 no obstante, ninguna de ellas se relacionó con aspectos psicológicos o psiquiátricos. Adicionalmente, anotó que en el informe sobre el análisis psicosocial del puesto de trabajo de la proponente, no se identificaron componentes que constituyeran factores de riesgo. Indicó que la historia clínica del centro de Investigación del Sistema Nervioso da cuenta que la actora manifestó «haberse vuelto paranoica desde hacía 4 años (2012) que la atacaron que tiene problemas familiares con la mamá a quien ve como a la jefe y le provoca agredirla; que ha tenido acoso laboral y comentarios en el trabajo a veces de índole sexual, sobre lo que no se aportaron pruebas». Expresó que, de los medios de convicción en comento, el interrogatorio de parte de María Carolina Lorduy Montañez y las declaraciones de Ruth Osorio Ramírez, Lorena del Pilar Ortiz Robayo, Yolanda Carvajal y Angela Ivón García, no era posible concluir que en el ambiente laboral se presentaran factores de riesgo que generaran problemas de salud a la proponente, respecto los cuales la empleadora fuera negligente.
posible concluir que en el ambiente laboral se presentaran factores de riesgo que generaran problemas de salud a la proponente, respecto los cuales la empleadora fuera negligente. Por tanto, confirmó la decisión del a quo.
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Así, al analizar la decisión cuestionada y al margen de si se comparten o no los argumentos que allí se expusieron, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en planteamientos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida. Por otra parte, la Sala advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención respecto la supuesta omisión de las autoridades censuradas en la valoración de la prueba pericial - decretada y practicada-, toda vez que se abstuvo de solicitar la adición del fallo, pese a que era el mecanismo de defensa que la ley prevé para debatir dicho aspecto. En ese contexto, el promotor del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. De modo que en este caso no se estructuró ninguno de
adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, 8Radicación n.° 66244 SCLAJPT-11 V.00 pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En lo relativo al argumento de la actora, según el cual, el proceso debió adelantarse conforme la Ley 1010 de 2006, la Sala estima que si bien es obligación del juez adecuar el procedimiento, lo cierto es que lo perseguido por la actora en el juicio originario, fue el pago de perjuicios por culpa patronal, mas no la aplicación judicial del régimen sancionatorio previsto en la norma en cita. Por ello, no se aprecia la irregularidad que alegó la proponente. Por lo visto, se negará el amparo de los derechos invocados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 66244
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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