CSJ - STL4453-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4453-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4453-2022 Radicado n.° 66256 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ instaura contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONADOS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, actuación a la que se vinculó a los JUECES SEGUNDO ADMINISTRATIVO, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, así como a la SALA CIVLFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 66256
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que convivió y procreó un hijo con Manuel Antonio Freyle Amaya, quien falleció en 1995 y en vida fue beneficiario de pensión de jubilación a cargo del Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira. Indica que el 12 de marzo de 1996, el fondo previsional de la entidad en comento reconoció la sustitución pensional
jubilación a cargo del Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira. Indica que el 12 de marzo de 1996, el fondo previsional de la entidad en comento reconoció la sustitución pensional del causante en un 50% a María de Jesús Méndez en calidad de compañera permanente y el 50% restante a favor de los cuatro hijos menores de edad hasta que cumplieran la edad correspondiente. Refiere que el 19 de agosto de 1997, el Departamento de la Guajira revocó la prestación pensional que otorgó a María de Jesús Méndez, motivo por el cual, esta última instauró acción de tutela para que se restablezca su derecho. Señala que el asunto se tramitó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha con el radicado 201100230, quien, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011, negó el amparo constitucional invocado. Agrega que la entonces accionante impugnó la decisión anterior y, por medio de fallo de 2 de diciembre de 2011, la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y ordenó el reconocimiento del 100% de la prestación a dicha tutelante. 2Radicado n.° 66256
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Manifiesta que el Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira acató la orden constitucional, a través de resolución de 18 de diciembre de 2011. Por otra parte, aduce que instauró acción de tutela contra la entidad previsoria para que se ordene a su favor el
Departamento de la Guajira acató la orden constitucional, a través de resolución de 18 de diciembre de 2011. Por otra parte, aduce que instauró acción de tutela contra la entidad previsoria para que se ordene a su favor el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante; no obstante, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, el Juez Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha no accedió a tal solicitud ante la falta de prueba de convivencia o vida marital. Indica que presentó una nueva acción de tutela para tal fin, sin embargo, a través de fallo de 12 de agosto de 2010, el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha la « negó por improcedente». Señala que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de la Guajira para obtener la sustitución pensional de Manuel Antonio Freyle Amaya. Manifiesta que el asunto inicialmente se asignó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que, mediante auto de 19 de agosto de 2020, remitió el asunto por competencia al Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien, a su vez, a través de providencia de 14 de febrero de 2022 lo remitió a los Jueces Administrativos. 3Radicado n.° 66256
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Argumenta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales. Respecto a Fondo de Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira, indicó que en sus actos administrativos desconoció
Argumenta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales. Respecto a Fondo de Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira, indicó que en sus actos administrativos desconoció lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a la tutela con radicado 2011-00230, que cursó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, adujo que no se la vinculó a dicho trámite, ni se realizó el edicto correspondiente para tal fin. Por último, señaló que, al momento de presentar la presente acción de tutela, aún no se ha efectuado el reparto de su proceso laboral a los jueces administrativos correspondientes, en virtud de la remisión por competencia. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la resolución que el fondo territorial de pensionados accionado profirió el 18 de diciembre de 2011 . En su lugar, requiere que se le ordene reconocerle y pagarle el 50% de la sustitución pensional de Manuel Antonio Freyle Amaya. La acción de tutela se presentó el 1.º de marzo 2022 y se asignó inicialmente a la Sala Civil - Familia - Laboral del 4Radicado n.° 66256
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Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que por medio de auto de 17 de marzo de 2022 la remitió a esta Corporación.
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Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que por medio de auto de 17 de marzo de 2022 la remitió a esta Corporación. Así, el trámite constitucional se admitió mediante auto de 24 de marzo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal convocado afirmó que el presente instrumento de resguardo desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez. El juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el curso del proceso judicial en discusión. El jefe de la oficina asesora jurídica del departamento de la Guajira defendió la legalidad del pronunciamiento controvertido y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. El apoderado judicial de María de Jesús Méndez afirmó que en el presente caso no se acredita la vulneración de derechos superiores alegada y solicitó se niegue el resguardo constitucional. El Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha solicitó que se niegue el amparo constitucional frente a dicho despacho, toda vez que, en su criterio, no transgredió las prerrogativas superiores alegadas. 5Radicado n.° 66256
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Por último, la proponente formuló recusación contra el contra el magistrado ponente, en tanto obró como ponente
prerrogativas superiores alegadas. 5Radicado n.° 66256
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Por último, la proponente formuló recusación contra el contra el magistrado ponente, en tanto obró como ponente en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2020, rad. 2020-00388, que se dictó en una tutela anterior en la que obró como accionante. Mediante auto de 28 de marzo de 2022, el magistrado rechazó la recusación en comento; por tanto, la Sala procede a decidir la acción constitucional, de conformidad con las siguientes:
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en 6Radicado n.° 66256 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
SCLAJPT-11 V.00 conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio
la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, 7Radicado n.° 66256 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Del mismo modo, el decreto que regula el ejercicio de esta acción establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e 8Radicado n.° 66256 SCLAJPT-11 V.00 idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a
SCLAJPT-11 V.00 idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 2 de diciembre de 2011, pues considera que no se la vinculó a dicho trámite constitucional, pese a que tenía un interés directo en el reconocimiento de la prestación pensional. De igual forma, acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la resolución que el Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira profirió el 29 de agosto de 1997 y, en su lugar, requiere que se le ordene el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución pensional causada por Manuel Antonio Freyle Amaya. Frente al primer aspecto propuesto, la Sala advierte que la proponente transgrede el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del trámite de tutela con número de
Frente al primer aspecto propuesto, la Sala advierte que la proponente transgrede el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del trámite de tutela con número de radicado 2011-00230; no obstante, no present ó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron o no alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente 9Radicado n.° 66256 SCLAJPT-11 V.00 para ese momento y aplicable a la acción constitucional por disposición del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Así, es evidente que la tutelante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad de las actuaciones u omisiones procedimentales que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. De igual forma, cabe destacar que dicha censura también transgrede el principio de inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 2 de diciembre de 2011 y la tutela se interpuso el 1.º de marzo 2022, esto es más de diez
también transgrede el principio de inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 2 de diciembre de 2011 y la tutela se interpuso el 1.º de marzo 2022, esto es más de diez años después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Ahora, sobre el segundo aspecto planteado, cabe decir que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra el Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira y solicitar la sustitución pensional, dado que en anterior oportunidad expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. 10Radicado n.° 66256
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En efecto, en aquel primer trámite preferente esta Sala de Casación se pronunció sobre el mismo reparo de la tutelante a través de sentencia CSJ SL, 3 jun. 2020, rad. 2020-00388, trámite que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión a través de providencia de 12 de febrero de 2021. En efecto, en la primera de las decisiones se indicó lo siguiente: […] Este último razonamiento también es aplicable a la solicitud de reconocimiento pensional que el promotor solicita para Ilse María Sánchez Ramírez, dado que la vía idónea para que la viabilidad de pagar dicha prestación económica no es este
[…] Este último razonamiento también es aplicable a la solicitud de reconocimiento pensional que el promotor solicita para Ilse María Sánchez Ramírez, dado que la vía idónea para que la viabilidad de pagar dicha prestación económica no es este mecanismo preferente y sumario sino el proceso ordinario laboral, al cual la presunta beneficiaria puede acudir, si aún no lo ha hecho, y allegar las pruebas que estime pertinentes y acreditar el derecho que en su criterio le asiste. Adicionalmente, cabe destacar que la accionante instauró demanda ordinaria laboral para tal fin, trámite que inicialmente se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien, mediante auto de 14 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia y lo remitió al Juez Segundo Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad para que imparta el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, la proponente debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente. En el anterior contexto y dado que la promotora no aportó argumentos que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 11Radicado n.° 66256
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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