CSJ - STL4454-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4454-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4454-2021 Radicación n.° 11001023000020210027200 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por JOSÉ RODRIGO PULIDO
BARBOSA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y el TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el extremo accionado.Radicación n.° 2021-272
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Refiere el accionante que, el 3 de julio de 2020 a las 12:38, envió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, a través del email ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el que a su vez complementó en esa misma fecha a las 15:59, por cuanto recibió una documentación relevante para la petición, petición que fue remitida por esa entidad, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 6 de julio siguiente por pertenecer a su instancia, dentro del proceso n° 760013105009220170003001, habiendo pasado más de 180
del Tribunal Superior de Cali el 6 de julio siguiente por pertenecer a su instancia, dentro del proceso n° 760013105009220170003001, habiendo pasado más de 180 días y no se ha dado una respuesta de fondo a la petición.
Por lo que solicita:
[…] ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE CALI, o la Sala Laboral del Tribunal Superior-Seccional Cali o a quien corresponda, para que d[é] una respuesta inmediata, y de fondo, a la petición radicada el 3 de julio de 2020 a las 12:38 y con su respectivo complemento a las 15:59, a través del email, ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co. El libelo tutelar fue admitido mediante auto del 8 de abril de 2021, ordenándose comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que, analizados los argumentos del accionante, encontraba falta de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones recaen sobre la Oficina de Apoyo Judicial de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por lo que el Consejo Seccional no 2Radicación n.° 2021-272 SCLAJPT-03 V.00 pudo vulnerar el derecho fundamental incoado, pues la petición fue enviada al correo ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es de la
SCLAJPT-03 V.00 pudo vulnerar el derecho fundamental incoado, pues la petición fue enviada al correo ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es de la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, dependencia que se encuentra adscrita es a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, y no a esa corporación, además de haber indicado el peticionario que posteriormente la solicitud fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, lo que deja en claro que su ámbito de competencia escapa al conflicto que se presenta en esta acción de tutela. Por su parte, el Jefe de la Oficina Judicial de Cali informó que el 3 de julio de 2020 se recibió a la cuenta de correo electrónico de la Oficina Judicial de Cali, solicitud elevada por el señor José Rodrigo Pulido Barbosa, por lo que, teniendo en cuenta que la Oficina Judicial de Cali no tiene funciones de asesoría jurídica, se procedió a dar traslado de la petición al Juzgado 9 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, proceder que fue informado al accionante el 9 de abril de esta anualidad. En atención a la respuesta anterior, se dispuso enterar de la existencia del presente trámite constitucional al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. 3Radicación n.° 2021-272
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II. CONSIDERACIONES
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. 3Radicación n.° 2021-272
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II. CONSIDERACIONES
A través del mecanismo preferente, José Rodrigo Pulido Barbosa en esencia pretende, se brinde respuesta a su derecho de petición presentado el 3 de julio de 2020, el cual fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había atendido la solicitud presentada por el aquí accionante. Sobre el particular, corresponde a esta colegiatura dilucidar, si el colegiado convocado trasgredió el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, para ello, resulta oportuno recordar, que el artículo 23 de la Carta Política define el derecho de petición como aquella garantía en virtud de la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a las mismas. A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, en los casos en que la autoridad receptora de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la
siguientes a su recepción». Así, en los casos en que la autoridad receptora de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la vía preferente para obtener, a 4Radicación n.° 2021-272 SCLAJPT-03 V.00 través del trámite sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el resguardo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta pedida. Así mismo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Al respecto y de cara a las pruebas aportadas con la demanda de tutela, se observa que el señor Pulido Barbosa, mediante escritos de fecha 3 de julio de 2020 dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, remitidos por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, elevó petición requiriendo: […] se me informe si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, es la autoridad judicial competente para tramitar el respectivo proceso laboral ejecutivo y hacer cumplir lo ordenado por el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALICali, es la autoridad judicial competente para tramitar el respectivo proceso laboral ejecutivo y hacer cumplir lo ordenado por el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL mediante sentencia N° 185 fechada el 05 de junio de 2018. En caso de que este despacho no tenga la competencia solicito se me indique ante que autoridad judicial debo tramitar el respectivo proceso laboral ejecutivo para hacer efectiva la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI-SALA LABORAL.
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Solicitud que, según respuesta emitida por la Oficina Judicial de Cali, fue remitida al correo electrónico habilitado para el tribunal, el día lunes 6 de julio de 2020 a las hora de las 9:04 a.m., no obstante lo anterior, el tutelista manifiesta que a la fecha de presentación del escrito tutelar no había recibido respuesta alguna a su requerimiento. De acuerdo con lo anterior, es necesario señalar que una vez admitida la presente súplica constitucional en auto de fecha 8 de abril de 2020, se convocó como accionado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, no fue atendido el llamado que hiciere esta Sala a dicha autoridad. Corolario de lo anterior, es claro para el juez de tutela que el derecho de petición suscrito por el tutelante se encuentra trasgredido, toda vez que dentro de las diligencias no se evidencia la respuesta a la solicitud elevada por el
que el derecho de petición suscrito por el tutelante se encuentra trasgredido, toda vez que dentro de las diligencias no se evidencia la respuesta a la solicitud elevada por el petente, calendada 3 de julio de 2020 , por lo que habrá de concederse el amparo al derecho fundamental de petición implorado conforme a la parte motiva de esta providencia, para lo cual se ordenará a la autoridad accionada que en un término improrrogable de tres (3) días de respuesta a la solicitud elevada por el actor, disposición que no se hace extensiva frente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en tanto dicha autoridad no fue convocada al presente trámite constitucional como autoridad accionada. 6Radicación n.° 2021-272
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de JOSÉ RODRIGO PULIDO BARBOSA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en un término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 3 de julio de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 3 de julio de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 2021-272
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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