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CSJ - STL4454-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4454-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4454-2022 Radicación n.° 96951 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que NANCI AMPARO MORENO LEÓN instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que la proponente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el SERVICIO NACIONAL

DE APRENDIZAJE –SENA-.

I. ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, acceso alRadicado n.° 96951

SCLAJPT-12 V.00 empleo público, principio de confianza legítima y dignidad humana. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, señaló que interpuso acción de tutela contra el SENA, para que se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por dicha entidad y se le ordenara nombrarla en el cargo de oficinista grado 3, de conformidad con la lista de elegibles adoptada mediante Resolución CNSC –20182120135575 de 2020. Expresó que el asunto se asignó por reparto al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus

con la lista de elegibles adoptada mediante Resolución CNSC –20182120135575 de 2020. Expresó que el asunto se asignó por reparto al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus aspiraciones mediante fallo de 13 de octubre de 2021. Indicó que impugnó la decisión en cita; no obstante, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Adujo que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos superiores al negarle la tutela en mención, toda vez que no valoraron en debida forma los medios de convicción que se aportaron a dicho trámite preferente y «eludieron la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, el Decreto 498 de 2020 y la última normatividad de la Comisión Nacional del Servicio Civil». Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas y que se dejen sin efecto jurídicos los fallos de tutela de 13 de octubre de 2021 y 18 de noviembre del mismo 2Radicado n.° 96951 SCLAJPT-12 V.00 año. En su lugar, solicita se ordene al Tribunal encausado dictar un fallo de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la tutela mediante auto de 1.° de febrero de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia.

traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia. Durante el término correspondiente, el Tribunal encausado remitió copia digital del expediente censurado. Por su parte, el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá afirmó que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y señaló que, «por regla general, la acción de tutela es improcedente contra sentencias de tutela, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional». Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante fallo de 26 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, pues consideró que en el presente asunto no se configuró cosa juzgada fraudulenta, que es el presupuesto necesario para que proceda la acción de tutela contra instrumentos de la misma naturaleza. 3Radicado n.° 96951

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales. Asimismo, señala que «adquirió un derecho en forma justa» y que el fraude que el a quo constitucional echó de menos se configuró: «con las pésimas actuaciones administrativas del SENA y la CNSC, frente a mi nombramiento, y culmin[ó] con la elusión de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, las normas de la propia

actuaciones administrativas del SENA y la CNSC, frente a mi nombramiento, y culmin[ó] con la elusión de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, las normas de la propia CNSC, la elusión del cumplimiento del decreto 498 de 2020», lo cual, en su criterio, constituye «un claro y contundente fraude según la propia definición de nuestro idioma».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, 4Radicado n.° 96951 SCLAJPT-12 V.00 explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se

revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se apartó en su trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte  dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial.  Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló:

como la adopción de medidas urgentes de su parte  dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial.  Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

5Radicado n.° 96951 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y

de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la tutelante cuestiona los fallos de tutela de 13 de octubre y 18 de noviembre de 2021, que las autoridades convocadas profirieron en el trámite de tutela que interpuso contra el SENA. 6Radicado n.° 96951

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Al respecto, la Sala advierte que los reparos que la actora planteó contra las providencias en comento son de fondo, toda vez que censuró los argumentos que emplearon dichas autoridades para negarle la protección constitucional que requirió en aquel trámite. Por otra parte, la promotora no demostró que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de las garantías fundamentales que invoca, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta que la Corte Constitucional definió en la providencia de unificación analizada. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que planteó ante el Tribunal convocado y que se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ahora bien, nótese que en el asunto cuestionado no se ha surtido aún el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que la accionante tiene a su alcance la posibilidad de plantear sus actuales inconformidades ante dicha Corporación e insistir en que el asunto que suscita su interés sea objeto de selección. 7Radicado n.° 96951

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Conforme a lo anterior y dado que no se acreditó la cosa juzgada fraudulenta en tanto presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra tutela, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo solicitado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 96951

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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