CSJ - STL4455-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4455-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4455-2022 Radicado n.° 96957 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MYRIAM YOLANDA MURILLO PEÑA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá profirió el 16 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES–COLPENSIONES, COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A..
Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.Radicado n.° 96957
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I. ANTECEDENTES La accionante formuló el presente mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud, «irrenunciabilidad de los derechos laborales» y «favorabilidad».
Para respaldar su petición, narró que promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la ineficacia de su traslado de régimen pensional.
laborales» y «favorabilidad». Para respaldar su petición, narró que promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Relató que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia de 3 de marzo de 2021, fijó el 17 de junio de 2021 a las 2:30 p.m. para celebrar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refirió que dicha diligencia no se llevó a cabo debido a que, a través de auto de 29 de junio de 2021, el a quo ordenó integrar a Porvenir S.A. a la litis y notificarla en los términos del Decreto 806 de 2020. Informó que el 25 de noviembre de 2021 solicitó al juez impartirle celeridad a su caso; sin embargo, no ha recibido respuesta. Afirmó que es sujeto de especial protección constitucional toda vez que padece un grave estado de salud y carece de recursos económicos para solventar sus gastos. 2Radicado n.° 96957
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De acuerdo con lo anterior, pretendió el resguardo de las garantías superiores invocadas y se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional con los efectos jurídicos respectivos. Asimismo, se le reconozca la pensión de vejez. En subsidio, solicitó se le ordene al juez convocado decidir el asunto puesto a su consideración.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
respectivos. Asimismo, se le reconozca la pensión de vejez. En subsidio, solicitó se le ordene al juez convocado decidir el asunto puesto a su consideración.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá mediante auto de 7 de febrero de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que, a través de auto de 29 de junio de 2021, ordenó integrar a la litis a la AFP Porvenir S.A.; no obstante, la actora no la ha notificado personalmente de la demanda, circunstancia que ha impedido continuar con el proceso. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado mediante fallo de 16 de febrero de 2022, al considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que actualmente se encuentra en 3Radicado n.° 96957 SCLAJPT-12 V.00 curso el proceso ordinario laboral en el que formuló las mismas pretensiones que ahora plantea. Asimismo, señaló que no se advierte una mora injustificada por parte del juez convocado, toda vez que la tardanza obedece a que la actora no ha adelantado las gestiones necesarias para notificar la demanda a Porvenir
injustificada por parte del juez convocado, toda vez que la tardanza obedece a que la actora no ha adelantado las gestiones necesarias para notificar la demanda a Porvenir S.A. Respecto a la pretensión subsidiaria, indicó que era improcedente, dado que ordenarle al a quo decidir el asunto implicaría desconocer el derecho fundamental a la igualdad de quienes están en las mismas condiciones de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, informa que el 22 de febrero de 2022 realizó la notificación personal de la demanda a Porvenir S.A. en los términos del Decreto 806 de
2020. Asimismo, reiteró los motivos por los cuales considera que en su caso es necesaria la intervención del juez constitucional. 4Radicado n.° 96957
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha establecido que el mecanismo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las
procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Asimismo, la Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del 5Radicado n.° 96957 SCLAJPT-12 V.00 tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). En esta oportunidad, se advierte que la actora acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional con los efectos jurídicos respectivos. En subsidio, pretendió que se ordene al juez accionado decidir el asunto puesto a su consideración.
mecanismo de amparo constitucional para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional con los efectos jurídicos respectivos. En subsidio, pretendió que se ordene al juez accionado decidir el asunto puesto a su consideración. En lo que respecta a la pretensión principal, la Sala aprecia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en comento, toda vez que el proceso ordinario laboral que la accionante promovió con el mismo fin aún está en curso, de modo que el amparo es prematuro, por tanto, cumple esperar a lo que se resuelva en el referido trámite. Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, respecto a la mora judicial que le atribuye al juez accionado, al revisar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala aprecia que el proceso se 6Radicado n.° 96957 SCLAJPT-12 V.00 asignó al despacho de dicho funcionario judicial el 5 de diciembre de 2019, quien lo admitió el 10 de diciembre del mismo año. Asimismo, se evidencia que el 3 de marzo de 2021 el a quo admitió la contestación a la demanda por parte de
diciembre de 2019, quien lo admitió el 10 de diciembre del mismo año. Asimismo, se evidencia que el 3 de marzo de 2021 el a quo admitió la contestación a la demanda por parte de Colfondos S.A. y de Colpensiones, y fijó el 17 de junio de 2021 a las 2:30 p.m. para celebrar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, se constata que el 29 de junio de 2021 ordenó vincular al proceso a Porvenir S.A. en calidad de litisconsorte necesario y ordenó su notificación conforme lo establece el Decreto 806 de 2020. Po último, se aprecia que el 25 de noviembre de 2021 la demandante solicitó impulso procesal pero no obtuvo respuesta, el 22 de noviembre notificó a Porvenir S.A. y el 8 de marzo de 2022 esta administradora contestó la demanda. Conforme lo anterior, la Corte no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, máxime cuando la demora obedeció a una carga procesal que la proponente apenas cumplió en el curso del presente trámite. 7Radicado n.° 96957
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De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al juez como lo sugiere la tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un
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De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al juez como lo sugiere la tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado; sin embargo, ante la manifestación de la actora sobre su delicado estado de salud, se exhortará al juez accionado para que se pronuncie acerca de la solicitud de celeridad instaurada por aquella, a efectos de determinar si se acreditan los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Exhortar al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá para que se pronuncie acerca de la
8Radicado n.° 96957 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de celeridad instaurada por la accionante, a efectos de determinar si se acreditan los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo
SCLAJPT-12 V.00 solicitud de celeridad instaurada por la accionante, a efectos de determinar si se acreditan los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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