CSJ - STL4457-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4457-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4457-2021 Radicación n.° 62624 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por
MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. , contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES La compañía accionante, acudió a la vía preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, « principio de la realidad sobre las formas, derecho fundamental a la prueba y la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62624
SCLAJPT-11 V.00
Como hechos relevantes para el trámite constitucional de la referencia se relacionaron los siguientes:
1. Que el señor Carlos Javier Ortiz Montes fue contratado por MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., el 1 de febrero de 2016, bajo la modalidad de contrato de trabajo de “ obra o labor ”, devengando un salario básico de $2.816.427, en el cargo de operador de motoniveladora, servicio que debía prestar en La
Mina Calenturita C.I PRODECO S.A., por la
básico de $2.816.427, en el cargo de operador de motoniveladora, servicio que debía prestar en La Mina Calenturita C.I PRODECO S.A., por la necesidad de personal en el “ Proyecto Estándar de vías”, ya que hubo un incremento exponencial de la actividad laboral.
2. Que el señor Ortiz Montes al estar en su descanso reglamentario sufrió un accidente haciendo deporte que le produjo una lesión “trauma de hombro y fractura de clavícula”, generando 30 días de incapacidad, desde el 19 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2016, siendo incapacitado nuevamente por el término de 15 días más, hasta el 4 de octubre de 2016.
3. Que, según historia clínica aportada al proceso, el señor Ortiz Montes se presentó el 5 de octubre de 2016 a la IPS APREHSI, a revisión de incapacidad y el resultado de la cita fue levantar la incapacidad debido a que la lesión presentada ya no se encontraba vigente.
2Radicación n.° 62624
SCLAJPT-11 V.00
4. Que el proyecto estándar de vías, para el que prestaba sus servicios el señor Ortiz Montes, finalizó el 12 de octubre de 2016 por cumplimiento de todas las metas establecidas en el Proyecto Estándar de Vías, razón por la que llevó al agotamiento del contrato y generó la finalización del contrato de obra o labor para la que fue contratado.
las metas establecidas en el Proyecto Estándar de Vías, razón por la que llevó al agotamiento del contrato y generó la finalización del contrato de obra o labor para la que fue contratado.
5. Que al momento de finalizar el contrato, Carlos Javier Ortiz Montes se encontraba sano y con plenas facultades físicas para desempeñar el cargo de “Operador de Motoniveladora”, desde el 5 de octubre de 2015, por lo que desde ese momento dejó de ser titular de la estabilidad laboral reforzada.
6. Que el 27 de junio de 2018 el otrora empleado presentó demanda ordinaria laboral en contra de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. y C.I PRODECO S.A., correspondiendo por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba bajo el radicado n° 234663189-001-2018-00281-00, en la que solicitó el pago de saldos correspondientes a las quincenas de: el 1 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2016, entre el 16 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2016 y entre el 1 de octubre de 2016 al 15 de octubre de 2016, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T.; como subsidiarias, la declaratoria de ineficacia del despido y el pago de salarios y prestaciones hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con la sanción
moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T.; como subsidiarias, la declaratoria de ineficacia del despido y el pago de salarios y prestaciones hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con la sanción 3Radicación n.° 62624 SCLAJPT-11 V.00 establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
7. Que la autoridad judicial en sentencia del 5 de noviembre de 2019 absolvió a las convocadas de las pretensiones de demanda, por lo cual, el demandante recurrió la misma, siendo desatada la alzada el 12 de agosto de 2020, determinación a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se emitió condena, ordenando el pago de la suma de $10.139.148, por concepto de indemnización por despido injusto.
8. Que el Tribunal no hizo un estudio detenido de los elementos probatorios puestos a su consideración en aras de garantizar la efectividad de los derechos, pues a partir de «una indebida lectura de las pruebas aportadas por el apoderado de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., en lo que se refiere al correo electrónico informativo que tenía por objeto demostrar la justa causa para el despido del trabajador, interpretación y valoración totalmente diferente que evidencia la negligencia en la que se incurrió por parte del Tribunal».
Por lo que a través de la vía preferente: SOLICITO dejar sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2020
interpretación y valoración totalmente diferente que evidencia la negligencia en la que se incurrió por parte del Tribunal». Por lo que a través de la vía preferente: SOLICITO dejar sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2020 proferida por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA […] en el proceso bajo radicado único 234663189-001-2018-00281-00. Conforme el amparo concedido, SOLICITO que se requiera al
honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
4Radicación n.° 62624
SCLAJPT-11 V.00
MONTERÍA […] en el proceso bajo radicado único 234663189001-2018-00281-00, para que profiera nueva sentencia de segunda instancia, realizando la debida valoración probatoria del correo electrónico informativo, en el que se indica proceder con la terminación del contrato a partir del 12 de octubre de 2016, al señor CARLOS JAVIER ORTIZ MONTES, debido a que el proyecto de estándar de vías para el cual fue contratado finaliz[ó] porque se cumplió con las metas establecidas para este proyecto. Al haber sido atendido el requerimiento efectuado en providencia anterior, mediante auto del 8 de abril de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 234663189001201800281 adelantado por el señor Carlos Javier Ortiz Montes contra la sociedad aquí accionante y C.I PRODECO S.A., el cual se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito
adelantado por el señor Carlos Javier Ortiz Montes contra la sociedad aquí accionante y C.I PRODECO S.A., el cual se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El procurador judicial del señor Carlos Javier Ortiz Montes adujo que no había yerro alguno que diera lugar a la anulación de la sentencia de segunda instancia del 12 de agosto de 2020. Que de la contestación de demanda por parte de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., se evidenció que no se allegó la prueba documental que afirma haber sido erróneamente interpretada y valorada y, en caso de haberse aportado, en tal correo no aparece el nombre del remitente, ni destinatario del correo, ni mucho menos la fecha, prueba que no tendría la capacidad de demostrar el elemento constitutivo de la justa causa para despedir al señor Ortiz Montes. 5Radicación n.° 62624
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano dijo que durante el trámite del proceso se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso de cada una de las partes, y la actuación adelantada por ese despacho se encontraba ajustada a la norma establecida en el Código de Procedimiento Laboral, por lo que no había lugar a la violación de ningún derecho fundamental del accionante. La apoderada General de C.I PRODECO S.A., solicitó su desvinculación del trámite y declarar improcedente el mismo,
el Código de Procedimiento Laboral, por lo que no había lugar a la violación de ningún derecho fundamental del accionante. La apoderada General de C.I PRODECO S.A., solicitó su desvinculación del trámite y declarar improcedente el mismo, al no existir mérito alguno que sustente una responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales en los casos en que estas resultaren trasgredidas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra 6Radicación n.° 62624 SCLAJPT-11 V.00 sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos
los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Pues bien, a l arribar al análisis del presente asunto , infiere la Sala que, lo pretendido por la compañía accionante es que se invalide la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 23-466-31-89-001-2018-0028101, que inició en su contra Carlos Javier Ortiz Montes, considerándose que se incumpliría con el presupuesto de inmediatez para acudir a la vía preferente, sin embargo, en este puntual caso no se resolverá el asunto bajo esa perspectiva, toda vez que, revisadas las diligencias en su integridad, encuentra la Sala que, la última decisión que se emitió en el asunto de la referencia data del 30 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, 7Radicación n.° 62624 SCLAJPT-11 V.00 presentada por C.I PRODECO y, teniendo en cuenta que la
solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, 7Radicación n.° 62624 SCLAJPT-11 V.00 presentada por C.I PRODECO y, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda tutelar se dio el 23 de marzo de esta anualidad, sí se tendría por cumplido el requisito enunciado. Precisado lo anterior, debe decirse que tratándose de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de improcedencia de la misma, en atención, a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violatorias de derechos de naturaleza constitucional. En este contexto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en su decisión del 12 de agosto de 2020, comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribía en determinar: «i) Si la relación laboral que sostuvieron las partes obedeció a un contrato de trabajo por obra o labor, o si se desarrolló bajo un contrato de trabajo a término fijo como lo predica el actor. ii) Si el despido del trabajador lo fue sin justa causa y si al momento de la terminación del contrato, el mismo se encontraba bajo las prerrogativas de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse incapacitado». Al determinar que existía claridad en cuanto a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, correspondiente a un contrato por duración de la obra o labor, el cual se encontraba sometido a la vigencia del
naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, correspondiente a un contrato por duración de la obra o labor, el cual se encontraba sometido a la vigencia del contrato comercial suscrito entre MANPOWER DE COLOMBIA LTDA y CI PRODECO, entró a verificar si la 8Radicación n.° 62624 SCLAJPT-11 V.00 terminación del contrato obedeció al agotamiento del objeto contractual acordado advirtiendo que «no existe prueba alguna que logre brindar certeza acerca de esta afirmación, pues si bien la representante legal de la demandada MANPOWER, afirma que el contrato finalizó por la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado, y así mismo, dice el representante legal de PRODECO, el demandante fue contratado por una necesidad temporal, lo cierto es que, bien se estipula en el contrato “este contrato terminará en el momento en que la USUARIA comunique al EMPLEADOR la finalización de la obra o labor». (Subrayado original) Seguidamente, precisó que debía entenderse finalizado el contrato, en el momento que se diera la comunicación de terminación de la obra, por lo que, rememorando el caudal probatorio recaudado y, aludiendo a un correo electrónico allegado al proceso «donde se comunica que finaliza el convenio que tenían, ordenando el despido del hoy accionante, y así en la copia en nombre completo y su número de identificación», determinó que aquél no constituía prueba de terminación de la obra, pues se evidenciaba de su contenido
y así en la copia en nombre completo y su número de identificación», determinó que aquél no constituía prueba de terminación de la obra, pues se evidenciaba de su contenido que este fue creado en fecha posterior a la terminación del vínculo laboral, exactamente el 15 de enero de 2019, días antes de presentar el escrito de contestación a la demanda, lo que demostraba la intención de hacer incurrir en error como acaeció con el juez de primera instancia quien aseveró que con dicho correo se demostraba la justa causa para el despido del trabajador, cuando lo cierto era que aquel se había enviado después de la terminación de la relación de trabajo. 9Radicación n.° 62624
SCLAJPT-11 V.00
Dedujo el colegiado accionado que, al haber sido demostrado que el demandante fue trabajador en misión para CI PRODECO S.A., por medio de la Empresa de Servicios Temporales MANPOWER LTDA., se entendió que la duración del contrato que sostuvo con la demandada lo fue por ocho (8) meses y once (11) días, es decir, sin exceder el tiempo permitido por la norma para los trabajadores en misión, por lo que determinó como empleadora y única responsable de la condena impuesta a la aquí accionante,
MANPOWER DE COLOMBIA LTDA.
De lo dicho en precedencia, se advierte que el cuestionamiento que se le formula al órgano colegiado, no se presenta en el caso concreto que se analiza, y en esa medida considera esta Sala que la protección suplicada no está
cuestionamiento que se le formula al órgano colegiado, no se presenta en el caso concreto que se analiza, y en esa medida considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que de la inspección realizada por el juez constitucional al expediente ordinario laboral y a la decisión objeto de censura, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional convocada haya vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas, pues se evidencia una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el despido sin justa causa y la regulación laboral respecto de las EST, en la medida en que la accionada valoró las pruebas allegadas y practicadas en el expediente, esto es, principalmente la prueba testimonial recaudada y el correo electrónico aportado al proceso, con el que se pretendió demostrar que había sido emitido con antelación a la fecha del despido del trabajador, cuando ello no acaeció, 10Radicación n.° 62624 SCLAJPT-11 V.00 hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Conforme lo anterior, la Sala debe indicar, que no es viable la concesión del amparo, toda vez que la sola discrepancia con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede
improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, tal y como lo pretende el promotor de la queja. Por lo anterior, se negará el resguardo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 62624
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de MANPOWER
DE COLOMBIA LTDA. , contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional
interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 62624
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13