CSJ - STL4457-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4457-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4457-2022 Radicado n.° 96995 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la
SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica».Radicado n.° 96995
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Para respaldar su petición, narró que formuló demanda ejecutiva contra Seguros del Estado S.A. para lograr el cobro de facturas de servicios médicos a cargo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito-SOAT. Relató que el proceso se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla revocó a través de fallo de 25 de noviembre del mismo año.
la ejecución mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla revocó a través de fallo de 25 de noviembre del mismo año. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que decidió el asunto con franco desconocimiento de la normativa aplicable a su caso. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 25 de noviembre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 16 de febrero de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
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Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El representante legal para asuntos judiciales de Seguros del Estado S.A. solicitó se declare la improcedencia del resguardo, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo invocado mediante fallo de 23 de
fundamentales de la sociedad accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo invocado mediante fallo de 23 de febrero de 2022, al considerar que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para
constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que la accionante acudió al presente mecanismo para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 25 de noviembre de 2021. En consecuencia, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que alega. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar o no a continuar con la ejecución de acuerdo con lo señalado por el a quo en el fallo de 12 de marzo de 2021. Al respecto, adujo que de acuerdo con los artículos 228 de la Constitución Política, 4.º, 11 y 42 del Código General 4Radicado n.° 96995 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso y las sentencias CSJ STC18432-2016 y CSJ STC14164-2017, los jueces tienen el deber de revisar de oficio el título ejecutivo al momento de proferir la sentencia correspondiente. Luego, manifestó que en el presente caso era indispensable destacar que: (i) entre las partes no existe un vínculo contractual directo; (ii) la aseguradora ejecutada no forma parte del sistema general de salud, y (iii) el reclamo no
indispensable destacar que: (i) entre las partes no existe un vínculo contractual directo; (ii) la aseguradora ejecutada no forma parte del sistema general de salud, y (iii) el reclamo no recae sobre cualquier tipo de servicio médico, sino acerca del reembolso de costos generados con ocasión de la cobertura de las pólizas de SOAT. En ese orden, señaló que no era posible resolver el asunto conforme a las normas que regulan las relaciones entre las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud en el marco general del Sistema General de Seguridad Social, sino que debían aplicarse las disposiciones del Código de Comercio. Luego, indicó que, de acuerdo con los artículos 1053, 1054, 1072, 1077 y 1127 del Código de Comercio, a la accionante le corresponde probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, a el fin de considerarse como una reclamación y no meramente como una factura en la que se relacionan los servicios que -afirmahaber prestado a los beneficiarios del seguro. 5Radicado n.° 96995
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Así, refirió que la Clínica de Facturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. no acreditó que presentó oportunamente la reclamación a la aseguradora, junto con la documentación requerida, a efectos de constituir el título ejecutivo complejo necesario para que el juez ordene la ejecución que solicita. En ese sentido, indicó que la accionante solo presentó las facturas y, si bien adjuntó algunos soportes, ninguno de
ejecutivo complejo necesario para que el juez ordene la ejecución que solicita. En ese sentido, indicó que la accionante solo presentó las facturas y, si bien adjuntó algunos soportes, ninguno de estos prueba la prestación efectiva de los tratamientos médicos, dado que aquellos «no tienen el respaldo del paciente». Además, tampoco allegó la totalidad de los documentos que exige el artículo 2.6.1.4.2.2.0 del Decreto 780 de 2016. Así, concluyó que no se debió librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, puesto que al no aportarse un título ejecutivo complejo , no era posible determinar los parámetros de la obligación o su exigibilidad. Por tanto, revocó la decisión del a quo y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar 6Radicado n.° 96995 SCLAJPT-12 V.00 contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en
orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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