CSJ - STL4457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4457-2024 Radicación n.°106949 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por el GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P., contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de prevalencia del derecho sustancial - exceso ritual manifiesto y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°106949
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Para sustentar su solicitud de amparo, refirió que presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en contra de Karen Duarte Arzuaga, Indira Duarte Arzuaga, Martha Liliana Duarte Mendoza, Eduardo Luis Duarte Martínez, Erika Duarte Arzuaga y Bladimir Duarte Arzuaga, como herederos determinados del señor José Omar Duarte Acosta (Q.E.P.D.), así como en contra de sus Herederos
Duarte Mendoza, Eduardo Luis Duarte Martínez, Erika Duarte Arzuaga y Bladimir Duarte Arzuaga, como herederos determinados del señor José Omar Duarte Acosta (Q.E.P.D.), así como en contra de sus Herederos Indeterminados y de las sociedades Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA y Texican Oil & Gas S A Sucursal Colombia, la cual correspondió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310305020220031900 pero, posteriormente, se remitió al Despacho Judicial accionado por redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura. Indicó que el Juzgado convocado, en auto de 22 de junio de 2023, la requirió para que dentro de los 30 días siguientes notificara la admisión del proceso a los demandados; posteriormente, el 22 de agosto de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero se resolvió por el a quo en auto de 14 de agosto de 2023 y, el segundo, por el Tribunal accionado en providencia de 18 de septiembre del mismo año, en la que se confirmó lo decidido. Informó que en virtud del requerimiento efectuado por el juzgado se comunicó con los herederos determinados del propietario del bien con el objetivo de informar sobre el trámite procesal, con quienes se acordó dar continuidad al proceso y se allanaron al mismo para obtener sentencia 2Radicación n.°106949 SCLAJPT-12 V.00 anticipada; dichos memoriales se aportaron con el recurso de reposición
continuidad al proceso y se allanaron al mismo para obtener sentencia 2Radicación n.°106949 SCLAJPT-12 V.00 anticipada; dichos memoriales se aportaron con el recurso de reposición presentado contra el auto de terminación. Consideró que la decisión adoptada adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al ordenar el desistimiento tácito del proceso por una aplicación irreflexiva de la norma, desconociendo la voluntad conciliatoria de las partes, « lo que ha conllevado a que por una parte el GEB no pueda contar con el derecho inmobiliario necesario para la operación y manteamiento de un proyecto de utilidad pública destinado a la prestación de energía eléctrica y por su parte los demandados – herederos determinados – no gocen del reconocimiento de la indemnización por cuenta del proceso judicial.». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias atacadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de febrero de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el de imposición de servidumbre n° 11001310305020220031900 y les dio traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Tribunal resaltó que «la decisión emitida no comporta un desafuero
11001310305020220031900 y les dio traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal resaltó que «la decisión emitida no comporta un desafuero jurídico pues como se acotó, encontró sustento en la interpretación razonable y plausible de las piezas procesales y las normas que reglan el trámite de desistimiento 3Radicación n.°106949 SCLAJPT-12 V.00 tácito, por lo que, no puede catalogarse como una decisión caprichosa, sesgada o arbitraria constitutiva de una vía de hecho» El juzgador de primera instancia se remitió a los fundamentos de las decisiones cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba soportada en el ordenamiento jurídico aplicable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y reiteró los hechos y pretensiones del escrito genitor.
Hizo hincapié en que la declaración del desistimiento del proceso deja a la GEB sin el acceso necesario al predio intervenido lo que genera como consecuencia la imposibilidad de realizar las actividades de operación y mantenimiento contempladas en el ordenamiento jurídico y necesaria para el proyecto «UPME STR 13-2015 SUBESTACIÓN LA LOMA 110KV y su CONEXIÓN AL STN, el cual consiste en la conexión al Sistema de Transmisión Nacional. -STNde la Mina de DRUMMOND a la Subestación La Loma 500 kV». En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la
Transmisión Nacional. -STNde la Mina de DRUMMOND a la Subestación La Loma 500 kV». En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos
arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En los reparos del escrito tutelar y la impugnación el gestor reprocha, básicamente i) que la decisión de no revocar el auto de terminación del proceso adolece de un defecto procedimental por exceso 5Radicación n.°106949 SCLAJPT-12 V.00 ritual manifiesto ya que no tiene en cuenta que durante el término otorgado por el juzgado para notificar a los demandados realizó acercamientos al punto que logró que estos se allanaran a las pretensiones de la demanda y ii) que ello deja a la accionante sin el acceso necesario al predio intervenido lo que genera como consecuencia la imposibilidad de realizar las actividades de operación y mantenimiento contempladas en un proyecto que debe ejecutarse. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal y el juzgado no incurrieron en los desatinos que la promotora les pretende endilgar y que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada a uno de los reproches se torna razonable, como se pasa a explicar.
les pretende endilgar y que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada a uno de los reproches se torna razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado comenzó por esclarecer la figura procesal del desistimiento tácito, señalando que ésta se encuentra contemplada en el artículo 317 del C.G.P., y configura una forma anormal de terminación del proceso que sanciona la inactividad e inoperancia de las partes ante la falta de impulso o el incumplimiento de las cargas que le corresponden. Precisado lo anterior, sostuvo que el a quo requirió a la parte actora para que en el término de 30 días procediera a notificar el auto admisorio a los demandados determinados, so pena de dar por terminado el proceso y, como quiera que dentro de dicho plazo no dio cumplimiento a lo ordenado, hizo viable la imposición de la sanción contemplada en la norma señalada en el párrafo precedente, esto es, decretar la terminación. Así lo indicó: 6Radicación n.°106949 SCLAJPT-12 V.00 […] 5.- En el caso bajo estudio, el diligenciamiento da cuenta que, en auto calendado del veintidós (22) de junio de 2023, el juzgador requirió a la parte actora para que en el término de 30 días procediera a notificar el auto admisorio a los demandados determinados, so pena de dar por terminado el asunto por desistimiento tácito, empero, nótese que el inconforme no procedió al acatamiento de la susodicha orden.
a los demandados determinados, so pena de dar por terminado el asunto por desistimiento tácito, empero, nótese que el inconforme no procedió al acatamiento de la susodicha orden. El diez (10) de agosto, ingresó el proceso al despacho, con ausencia de trámite; razón por la que, el juzgador de primer grado decretó el desistimiento tácito. 6.- De lo expuesto se colige que, la providencia cuestionada debe ser confirmada, pues, las actuaciones tendientes a la materialización de la notificación del extremo demandado no se surtieron y tampoco se aportaron al expediente dentro el término del requerimiento, por lo tanto, dicha omisión habilita la imposición de la sanción del Art 317 del C. G. del P. Lo anterior resulta razonable, pues el legislador en esta disposición no hizo otra cosa distinta a “interpretar la conducta concluyente de la parte que hace caso omiso del requerimiento judicial, pues si se abstiene de realizar la actividad que le corresponde a sabiendas de sin ella el proceso va a estar estancado, lo más seguro es que ha perdido el interés”.1 Así las cosas, y como quiera que, el actor no satisfizo a cabalidad la totalidad del requerimiento, resultaba procedente disponer el desistimiento tácito, siendo imperioso concluir que la providencia materia de la alzada debe ser confirmada De lo transcrito es dable concluir que de la decisión atacada no surge un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez del juez constitucional, pues nótese que para resolver el juez convocado efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso,
un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez del juez constitucional, pues nótese que para resolver el juez convocado efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso, concluyendo que dentro del plazo que le fue concedido no se acreditó por la aquí accionante el cumplimiento de lo ordenado por el a quo. Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se 7Radicación n.°106949 SCLAJPT-12 V.00 itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, aunque la sociedad accionante manifiesta que la declaración del desistimiento del proceso la deja sin el acceso necesario al
constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, aunque la sociedad accionante manifiesta que la declaración del desistimiento del proceso la deja sin el acceso necesario al predio intervenido, lo que genera la imposibilidad de realizar las actividades de operación y mantenimiento contempladas en el ordenamiento jurídico y necesaria para el proyecto «UPME STR 13-2015 SUBESTACIÓN LA LOMA 110KV y su CONEXIÓN AL STN, el cual consiste en la conexión al Sistema de Transmisión Nacional. -STNde la Mina de DRUMMOND a la Subestación La Loma 500 kV»., lo cierto es que la normatividad que regula la figura procesal del desistimiento tácito otorga a la parte que fue sancionada por la inactividad del proceso, la posibilidad de iniciarlo nuevamente transcurrido un término prudencial. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. 8Radicación n.°106949
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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