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CSJ - STL4458-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4458-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4458-2022 Radicación n.° 97007 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que WILSON ALBERTO MAZENETT GUIDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA y el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE SABANALARGA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicación n.° 97007

SCLAJPT-12 V.00

En sustento de su pretensión, el proponente relató que promovió demanda divisoria contra Joaquín Escobar Zuluaga, asunto que se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien mediante auto de 8 de abril de 2021 inadmitió la demanda porque no se aportó el avalúo catastral ni los certificados especial y de tradición actualizado del inmueble objeto del litigio. Adujo que el juez adicionó la anterior decisión en proveído de 13 de abril de 2021, en el sentido de señalar otras irregularidades que «supuestamente» contenía el escrito

Adujo que el juez adicionó la anterior decisión en proveído de 13 de abril de 2021, en el sentido de señalar otras irregularidades que «supuestamente» contenía el escrito inicial. Asimismo, en providencia de 18 de mayo de 2021 rechazó la demanda por falta de subsanación. Relató que solicitó se invalidara lo actuado, debido a que estos autos no se le notificaron por medios tecnológicos de acuerdo al Decreto 806 de 2020; sin embargo, el juez negó tal aspiración mediante auto de 27 de julio de 2021, decisión que el Tribunal confirmó en providencia de 19 de enero de 2022, porque consideró que las decisiones en cuestión se informaron en debida forma a través de los estados digitales. Aduce que solicitó la adición de esta última decisión porque no estaba firmada por los funcionarios que las adoptaron; no obstante, el juez plural desestimó tal requerimiento en auto de 26 de enero de 2022. El proponente afirmó que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues: (i) las providencias que resolvieron sobre la admisibilidad de 2Radicación n.° 97007 SCLAJPT-12 V.00 la demanda no se le notificaron por medios tecnológicos y (ii) en el trámite de la nulidad no se realizó « análisis jurídico » suficiente, lo que posiblemente genere «un hecho punible que puede ocasionar graves perjuicios a la administración de justicia». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se dejen sin efecto

puede ocasionar graves perjuicios a la administración de justicia». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se dejen sin efecto jurídico los autos que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dictó el 18 de mayo y 27 de julio de 2021, al igual que la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla profirió el 19 de enero de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 4 de febrero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió por medio de auto del día 7 del mismo mes; tras su subsanación, la admitió a través de proveído de 15 de febrero de 2015, por medio del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término de traslado, ambas autoridades judiciales encausadas defendieron la legalidad de sus decisiones. 3Radicación n.° 97007

SCLAJPT-12 V.00

Luego de surtirse el trámite anterior , la Sala Homóloga Civil de esta Corte negó el amparo mediante fallo de 23 de febrero de 2022. En cuanto al auto que rechazó la demanda, indicó que la acción quebranta el requisito de subsidiaridad,

Civil de esta Corte negó el amparo mediante fallo de 23 de febrero de 2022. En cuanto al auto que rechazó la demanda, indicó que la acción quebranta el requisito de subsidiaridad, pues el tutelante no lo impugnó. Respecto a la providencia del Tribunal que negó la nulidad, estimó que no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la 4Radicación n.° 97007 SCLAJPT-12 V.00 providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones

abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, el accionante controvierte el auto que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profirió el 18 de mayo de 2021, a través del cual rechazó la demanda, así como el proveído de 19 de enero de 2022, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad que propuso por indebida notificación. Así, la Sala abordará el estudio del último de los proveídos en mención, por cuanto definió el asunto de manera definitiva. Al analizarse la providencia censurada, esta Corte aprecia que el Tribunal encausado señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala homóloga Civil y el artículo 295 del Código General del Proceso, las notificaciones mediante estados electrónicos se garantizan con la «inclusión 5Radicación n.° 97007 SCLAJPT-12 V.00 de la decisión modular de la providencia a notificar en los estados virtuales». En esa dirección, señaló que el sistema de consulta

mediante estados electrónicos se garantizan con la «inclusión 5Radicación n.° 97007 SCLAJPT-12 V.00 de la decisión modular de la providencia a notificar en los estados virtuales». En esa dirección, señaló que el sistema de consulta Tyba da cuenta que las providencias de 8 y 14 de abril de 2021 -inadmisorio y complementario -, se insertaron de manera correcta en los estados electrónicos del despacho, «junto a las anotaciones dentro del acápite de observaciones, aunado al nombre de las partes que integran el trámite, junto a la radicación de a referencia». Conforme lo anterior, concluyó que el a quo respetó todos «los ritos y cultos para publicar y diligenciar los estados electrónicos»; de ahí que no advirtiera las irregularidades que alegó el proponente y, contrario a ello, apreció su falta de diligencia en la revisión de los estados electrónicos y de las providencias dentro del aplicativo Sistema de Consulta Siglo XXI y en el sitio web del juzgado de primera instancia. Así, se advierte que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 6Radicación n.° 97007

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 97007

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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