CSJ - STL4458-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4458-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4458-2024 Radicación n.° 74220 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO MOSQUERA QUINTO
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y el Municipio de Turbo, Antioquia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido conRadicación n.° 74220 SCLAJPT-11 V.00 este último, vigente entre el 9 de marzo de 1994 y el 8 de septiembre de
2002. En consecuencia, se condenara al fondo de pensiones a devolver los «saldos positivos» pagados por el empleador por concepto de aportes a pensión, en cuantía de $49.253.864, y a pagar la indexación e intereses moratorios sobre dicha suma; asimismo, se les condenara solidariamente
«saldos positivos» pagados por el empleador por concepto de aportes a pensión, en cuantía de $49.253.864, y a pagar la indexación e intereses moratorios sobre dicha suma; asimismo, se les condenara solidariamente al pago del cálculo actuarial y de los perjuicios por daño moral. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, bajo el radicado 05045310500120230058500, autoridad que, mediante auto de 12 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la presente demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, envíese la demanda con sus anexos a los JUZGADOS LABORALES DE MEDELLÍN (Reparto), para qué asuman su competencia.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante -hoy accionanteinterpuso recurso de apelación el 15 de enero de 2024, el cual fue concedido por el juzgado convocado a través de auto de 22 de enero siguiente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 14 de febrero de 2024, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen «para que proced[iera] con la remisión de la actuación a los Jueces Laborales del Circuito (reparto) de Medellín, para que asum[ier]an su conocimiento, como fue ordenado por la A quo». Posteriormente, mediante auto de 28 de febrero de 2024, el juzgado
Jueces Laborales del Circuito (reparto) de Medellín, para que asum[ier]an su conocimiento, como fue ordenado por la A quo». Posteriormente, mediante auto de 28 de febrero de 2024, el juzgado accionado dio cumplimiento a lo resuelto por el superior y, en consecuencia, el 21 de marzo siguiente, el asunto fue asignado al 2Radicación n.° 74220
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Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501820240004200, autoridad que no ha desplegado ninguna actuación procesal a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional. Señala el accionante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al rechazar la demanda por falta de competencia, «está violando el principio de legalidad y extendiéndolo a sujetos de derecho no contempladas por el legislador», como lo es Protección S.A.. Por otra parte, afirma que el Tribunal se equivocó al señalar que el auto del a quo no era apelable, dado que la expresión «el que rechace la demanda», contenida en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe entenderse «en una sana interpretación, que procede frente al rechazo de la demanda por falta de competencia». Por último, aduce que la decisión de segunda instancia no fue notificada «ni por el Tribunal Superior de Antioquia personalmente, ni por estados por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó».
Por último, aduce que la decisión de segunda instancia no fue notificada «ni por el Tribunal Superior de Antioquia personalmente, ni por estados por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se extrae que solicita se dejen sin efecto las decisiones de 12 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y de 14 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Mediante auto de 2 de abril de 2024, se admitió la acción constitucional, se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y 3Radicación n.° 74220 SCLAJPT-11 V.00 de las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe
de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 4Radicación n.° 74220
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En el caso sub examine, según se explicó, el tutelante pide que se dejen sin efecto jurídico siguientes proveídos: (i) el auto de 14 de febrero el 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto
dejen sin efecto jurídico siguientes proveídos: (i) el auto de 14 de febrero el 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 12 de enero de 2024 - y (ii) el auto de 12 de enero de 2024 -que rechazó por falta de competencia la demanda y la remitió a los Juzgados Laborales de Medellín-, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. Asimismo, alega que la decisión de segunda instancia no fue notificada «ni por el Tribunal Superior de Antioquia personalmente, ni por estados por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó». Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Auto de 14 de febrero el 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación Sobre el particular, se advierte que el Colegiado de instancia señaló que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, contempla taxativamente cuáles son los autos proferidos en primera instancia frente a los cuales procede la alzada, «sin que esté previsto allí, el que rechaza la demanda por falta de competencia». En respaldo de lo anterior, citó el proveído CSJ AL525-2019, precisando que, aunque en dicha providencia se hizo alusión al artículo 148 del derogado Código de Procedimiento Civil, su texto fue reproducido en similares términos por el canon 139 del Código General del Proceso,
precisando que, aunque en dicha providencia se hizo alusión al artículo 148 del derogado Código de Procedimiento Civil, su texto fue reproducido en similares términos por el canon 139 del Código General del Proceso, 5Radicación n.° 74220 SCLAJPT-11 V.00 según el cual, cuando el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, deberá remitirlo al que estime competente, «funcionario judicial que será quien decida si lo asume o, por el contrario, declara igualmente que es incompetente, evento en el cual, dicho conflicto deberá ser resuelto por el superior funcional común de ambos funcionarios; decisiones que no admiten recurso, puntualiza la norma». De lo anterior concluyó que el juzgado no debió conceder el recurso de apelación, por lo que lo declaró inadmisible, de conformidad con el inciso 4.° del artículo 325 del Código General del Proceso y dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que fuera remitido a donde fue ordenado. Así las cosas, al analizar el proveído referido, se advierte que el mismo no resulta arbitrario pues se motivó en la normativa que rige el asunto y respetó reglas mínimas de razonabilidad, no siendo la simple disparidad de criterio causal de procedencia de la protección deprecada.
Proveído de 12 de enero de 2024 , que rechazó por falta de competencia la demanda Con el fin de resolver este reparo, es oportuno insistir en que la acción de tutela es eminentemente residual y subsidiaria, lo cual quiere decir que, únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada
acción de tutela es eminentemente residual y subsidiaria, lo cual quiere decir que, únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. De este modo, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se 6Radicación n.° 74220 SCLAJPT-11 V.00 establecieron como idóneos para cada caso. (ver sentencia STL98532023). Dicho ello, conviene precisar que, según se informó en los antecedentes de la presente decisión, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra Protección S.A. y el Municipio de Turbo, Antioquia y, en consecuencia, remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Medellín, al considerar que eran los competentes para decidir el asunto. Posteriormente, inadmitido el recurso de alzada que se formuló contra dicha decisión, el asunto se remitió a al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que no ha desplegado ninguna
Posteriormente, inadmitido el recurso de alzada que se formuló contra dicha decisión, el asunto se remitió a al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que no ha desplegado ninguna actuación procesal a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional. Por lo anterior, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, resulta necesario aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial que tendrá a cargo el asunto en la jurisdicción ordinaria laboral, quien deberá decidir sobre la admisibilidad del mismo o promover el respectivo conflicto negativo de competencia. En ese contexto, al estar pendiente de surtirse dicho trámite, queda claro que la acción de tutela se promovió de manera prematura, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad previamente analizado y torna improcedente este ruego. 7Radicación n.° 74220
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Notificación de la decisión de segunda instancia Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó también el principio de subsidiariedad propio de este trámite tuitivo, dado que al interior del proceso objeto de amparo no present ó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si la autoridad judicial encausada incurrió o no en alguna de la causal por indebida notificación prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
encausada incurrió o no en alguna de la causal por indebida notificación prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase 8Radicación n.° 74220
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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