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CSJ - STL4459-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4459-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4459-2022 Radicación n.° 97027 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR BONILLA CASTAÑEDA instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el promotor interpuso demandaRadicado n.° 97027 SCLAJPT-12 V.00 ejecutiva contra Germán Yecid Torres Atuesta para hacer efectivas dos letras de cambio, asunto que se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago mediante auto de 2 de febrero de 2018. Oportunamente, el ejecutado formuló la excepción de prescripción y, por medio de auto de 21 de junio de 2021, el funcionario de conocimiento la declaró probada, finalizó el juicio y decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Inconforme con la decisión, el hoy proponente instauró apelación y, a través de proveído de 26 de enero de 2022, la

juicio y decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Inconforme con la decisión, el hoy proponente instauró apelación y, a través de proveído de 26 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En criterio del convocante, las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que, según afirma, el transcurso del tiempo que dio lugar a la prescripción no le era atribuible, pues fue el juez quien omitió impulsar el proceso y ello implicó que hubiese una tardanza excesiva en la notificación del mandamiento ejecutivo. Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 26 de enero de 2022 y se ordene al Colegiado de instancia convocado expedir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

2Radicado n.° 97027

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 16 de febrero de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia indicó que las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión están allí contenidas. Por consiguiente, remitió tal determinación a este trámite preferente.

en controversia indicó que las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión están allí contenidas. Por consiguiente, remitió tal determinación a este trámite preferente. Por su parte, el juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de dicho juicio. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante fallo de 23 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, pues consideró que la providencia censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores invocadas. 3Radicado n.° 97027

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

Estado social de derecho. En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante solicita el quebrantamiento del auto que el Tribunal convocado profirió el 26 de enero de 2022, en virtud del cual confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción en 4Radicado n.° 97027 SCLAJPT-12 V.00 el juicio originario de la presente queja, finalizó el proceso y decretó el levantamiento de medidas cautelares. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de la providencia en cita, a efectos de determinar si realmente se transgredieron las garantías superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el Tribunal encausado analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico a definir consistía en establecer si en el proceso se estructuró la excepción de prescripción propuesta por el convocado a juicio. A continuación, el juez plural señaló que el artículo 879 de Código de Comercio establece que los títulos valores prescriben en un lapso de tres años contados a partir del vencimiento del documento respectivo. Así, señaló que las letras de cambio allegadas como base de recaudo vencieron

prescriben en un lapso de tres años contados a partir del vencimiento del documento respectivo. Así, señaló que las letras de cambio allegadas como base de recaudo vencieron el 24 de julio de 2017; por tanto, el lapso prescriptivo se cumplía el 24 de julio de 2020. Asimismo, explicó que el ejecutante interrumpió oportunamente el fenómeno prescriptivo, en tanto presentó la demanda el 14 de diciembre de 2017; no obstante, señaló que tal interrupción perdió efecto jurídico, dado que el a quo libró mandamiento de pago el 2 de febrero de 2018 y el interesado lo notificó más de tres años después -20 de abril de 2021-, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 94 de Código General del Proceso. 5Radicado n.° 97027

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En ese contexto, el juez plural indicó que la prescripción alegada por el ejecutado, en efecto, se estructuró, tal y como lo señaló el juez de primer grado. Ahora, respecto a la manifestación del actor, relativa a que la tardanza en la notificación del mandamiento ejecutivo no le es atribuible, el Colegiado de instancia señaló: Analizada la gestión adelantada por la parte actora para notificar al demandado del mandamiento de pago, no puede entenderse que hubiese desplegado toda su diligencia para cumplir con esa carga procesal, tesis que es el cimiento de la decisión de primera instancia. Lo anterior por virtud de los largos periodos que el actor tardaba en informar de su gestión al despacho,

desplegado toda su diligencia para cumplir con esa carga procesal, tesis que es el cimiento de la decisión de primera instancia. Lo anterior por virtud de los largos periodos que el actor tardaba en informar de su gestión al despacho, sabiendo que la prescripción extintiva de la acción cambiaria ocurriría el 24 de julio de 2020, sino cumplía con la carga establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, veamos. (…) Nótese, el demandante tardó 24.76 meses durante ese periodo de tiempo en adelantar de manera incompleta la gestión para la cual el legislador tiene previsto un año, mientras que el juzgador se tomó 5.06 meses, de manera que no es cierto que el primero hubiese cumplido a cabalidad todas sus cargas procesales, dado que en más del doble de tiempo no alcanzó a surtir la vinculación del demandado. Ahora bien, durante dicho término el juzgado ordenó adelantar la gestión de notificación en varias direcciones, sin que la parte interesada hubiese interpuesto algún recurso, acontecer que impide aseverar que cualquier irregularidad o reproche en alguna orden fuera imputable de manera exclusiva a quien la dispuso, en la medida que el actor asintió con su conducta pasiva. Conforme a lo anterior, el ad quem confirmó el auto que declaró probada la excepción en discusión y finalizó el proceso. Por tanto, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no

declaró probada la excepción en discusión y finalizó el proceso. Por tanto, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto 6Radicado n.° 97027 SCLAJPT-12 V.00 en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 97027

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intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 97027

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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