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CSJ - STL446-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL446-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL446-2023 Radicado n.° 69454 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que Carlos Alberto Bernal Fonseca promovió proceso ordinario laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de la mesada adicional de junio derivada de la pensión deRadicación n.° 69454 SCLAJPT-11 V.00 jubilación convencional que se le otorgó en calidad de ex trabajador de la Caja Agraria. Refiere que el asunto que se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 6 de mayo de 2022 la absolvió de las pretensiones. Señala que el demandante apeló la anterior decisión y, a través de

Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 6 de mayo de 2022 la absolvió de las pretensiones. Señala que el demandante apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, la condenó al pago de la mesada en mención y del retroactivo causado entre el 26 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2022, por valor de $21.648.871. Afirma que la autoridad judicial convocada lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que pasó por alto que el actor cumplió la edad que exige la convención colectiva de trabajo de 1998-1999 cuando esta normativa extralegal no estaba vigente, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. En subsidio, requirió que se suspendan los efectos jurídicos de dicha providencia hasta tanto formule la correspondiente demanda de revisión. Asimismo, formuló tal solicitud como medida provisional. 2Radicación n.° 69454

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La UGPP presentó la acción de tutela el 7 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 8 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con

La UGPP presentó la acción de tutela el 7 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 8 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada, en tanto no se advirtieron los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante el término concedido, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso censurado y remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 3Radicación n.° 69454

vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 3Radicación n.° 69454 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022, notificada por edicto electrónico de 6 de septiembre de 2022, a través de la cual la condenó al pago de la mesada adicional de junio derivada de la pensión de jubilación

de 6 de septiembre de 2022, a través de la cual la condenó al pago de la mesada adicional de junio derivada de la pensión de jubilación convencional del ciudadano Carlos Alberto Bernal Fonseca. No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no ha formulado la revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 4Radicación n.° 69454

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Conforme lo anterior, es evidente que la convocante desatendió el mecanismo idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia de segundo grado, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte

los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL14235-2022 y CSJ STL16060-2022, de modo que se le exhortará a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 69454

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RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 69454

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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