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CSJ - STL4460-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4460-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4460-2022 Radicado n.° 97033 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ANA CECILIA SAAVEDRA DE ARROYAVE interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal de Cali profirió el 1.º de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.Radicado n.° 97033

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, narró que promovió proceso ordinario laboral contra la Red Colombiana de Servicios S.A. - Redcolsa S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por falta de consignación de cesantías y aportes a seguridad social. Relató que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien admitió la demanda el 23 de junio de 2021 y ordenó notificarla. Agregó que la convocada contestó la demanda el 13 de julio de 2021; no obstante, el a quo no ha fijado fecha para audiencia.

de 2021 y ordenó notificarla. Agregó que la convocada contestó la demanda el 13 de julio de 2021; no obstante, el a quo no ha fijado fecha para audiencia. Indicó que el 9 de septiembre y el 3 de diciembre de 2021 solicitó al juez impartirle celeridad a su caso; sin embargo, no ha recibido respuesta. Afirmó que es sujeto de especial protección constitucional, toda vez que tiene 81 años de edad y padece un grave estado de salud. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali fijar fecha para audiencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal de Cali mediante auto de 17 de febrero de 2022, en

2Radicado n.° 97033 SCLAJPT-12 V.00 el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso e indicó que se le asignaron más de 733 expedientes, los cuales están pendientes de trámite y decisión de instancia. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo invocado mediante fallo de 1.º

decisión de instancia. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo invocado mediante fallo de 1.º de marzo de 2022, al considerar que el funcionario accionado no ha incurrido en mora injustificada debido a la alta congestión judicial que presenta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

3Radicado n.° 97033

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicado n.° 97033

SCLAJPT-12 V.00

En el presente caso, la tutelante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali fijar fecha para audiencia. Pues bien, revisado el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el 23 de junio de 2021 el juez accionado admitió la demanda y la empresa Red Colombiana de Servicios S.A. - Redcolsa S.A. la contestó el 13 de julio de 2021. Igualmente, se aprecia que el 9 y el 3 de diciembre del mismo año la demandante solicitó al juez impartirle celeridad de su caso, pero no hay constancia de su respuesta. Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al juez accionado como lo sugiere la tutelante, ni ordenarle que fije fecha para llevar a cabo la audiencia, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia 5Radicado n.° 97033 SCLAJPT-12 V.00 consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado; sin embargo, ante la manifestación de la actora sobre su avanzada edad y delicado estado de salud, se exhortará al juez accionado para que se pronuncie acerca de las solicitudes de celeridad instauradas por aquella, a efectos de determinar si se acreditan los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Exhortar al Juez Veinte Laboral del

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Exhortar al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali para que se pronuncie acerca de las solicitudes de celeridad instauradas por la accionante, a efectos de determinar si se acreditan los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 97033

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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