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CSJ - STL4460-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4460-2024 Radicación n.° 74262 Acta 11

Bogotá, D.C. once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUCIO HOOKER JAY contra la SALA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar.

I. ANTECEDENTES La entidad promotora, a través de apoderado judicial, acudió a este instrumento de resguardo para que se proteja su derecho fundamental a la defensa, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 74262

SCLAJPT-04 V.00

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Lucio Hooker Jay promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia-Cajasai, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato a término indefinido y, en consecuencia, se ordenara a la demandada reintegrarlo y pagarle salarios, prestaciones y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro, así como perjuicios morales. El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San

y, en consecuencia, se ordenara a la demandada reintegrarlo y pagarle salarios, prestaciones y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro, así como perjuicios morales. El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, bajo el radicado 880013105001202100257-00, autoridad que, mediante auto de 8 de agosto de 2023, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la convocada y terminó el proceso, al considerar que el contrato de trabajo terminó el 29 de noviembre de 2018, mientras que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2021, cuando ya había transcurrido el término trienal prescriptivo. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión del Tribunal Superior Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de providencia de 28 de septiembre de 2023, confirmó el auto recurrido, decisión que se notificó el 29 del mismo mes y año. Inconforme con la decisión del ad quem, el promotor acudió a la acción de tutela por considerar transgredidas sus garantías superiores, dado que, según afirmó, careció de defensa técnica, circunstancia que no fue advertida por el Tribunal. 2Radicación n.° 74262

SCLAJPT-04 V.00

Aunado a lo anterior, señaló que el Colegiado no tuvo en cuenta que, para el tiempo de presentar la demanda, ocurrieron dos sucesos que, en su sentir, interrumpieron los términos, estos son, los decretos reglamentarios

Aunado a lo anterior, señaló que el Colegiado no tuvo en cuenta que, para el tiempo de presentar la demanda, ocurrieron dos sucesos que, en su sentir, interrumpieron los términos, estos son, los decretos reglamentarios por causa del covid-19 y que el cumpleaños de la Isla de San Andrés se festeja a partir del 28 de noviembre de 2022 y se declara día cívico, lo que, en su consideración, hace que todos los términos también se suspendan. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los decretos que suspendieron los términos con ocasión al covid-19 y, en ese orden, declare no probada la excepción de prescripción propuesta por Cajasai y ordene al juzgado cognoscente continuar con el trámite respectivo. La acción de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2024 y, mediante auto de 1 de abril de 2024 , esta Sala la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el accionante dio respuesta al requerimiento efectuado, allegando el link de acceso al proceso originario de la presente queja. No se aportaron mas pronunciamiento en el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

requerimiento efectuado, allegando el link de acceso al proceso originario de la presente queja. No se aportaron mas pronunciamiento en el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

3Radicación n.° 74262 SCLAJPT-04 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia, de manera reiterada, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para controvertir tales decisiones, cuando se advierte que la autoridad autora de las mismas ha incurrido en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-116-2018 (defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución). Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el gestor se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se deje sin efecto el auto de 28 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal convocado

Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el gestor se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se deje sin efecto el auto de 28 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal convocado y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, de entrada, debe decirse que no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales que invoca el promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído acusado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, como primera medida efectuó un breve recuento de la decisión recurrida, su fundamento e inconformidad de los recurrentes. 4Radicación n.° 74262

SCLAJPT-04 V.00

A continuación, estableció como problema jurídico, determinar si en el presente asunto se configuró la excepción previa de prescripción, ante el indebido agotamiento de la reclamación administrativa por parte del demandante, al ser las pretensiones de ésta discordantes con las planteadas en la demanda. Inicialmente, definió la figura jurídica de la prescripción, ilustró las disposiciones legales que regulan la materia y enfatizó en que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, es suficiente para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término prescriptivo por un lapso igual al inicialmente señalado.

reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, es suficiente para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término prescriptivo por un lapso igual al inicialmente señalado. De igual modo, insistió en que el reclamo escrito referido debe guardar congruencia con los temas y peticiones que se realizan frente al empleador, es decir, deben estar en concordancia con las pretensiones objeto de demanda. Precisado lo anterior, se refirió a que, en el caso concreto, no era materia de discusión la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 29 de noviembre de 2018, así como tampoco, que el demandante hubiese presentado reclamación previa ante la demandada. Sin embargo, indicó que, efectuada la revisión de los documentos obrantes en el expediente, le asistía razón al a quo al advertir que la acción laboral pretendida estaba prescrita, toda vez que la demanda radicada contenía pedimentos disimiles a los de la petición impetrada por el demandante el 3 de febrero de 2021. 5Radicación n.° 74262

SCLAJPT-04 V.00

Expuso el Colegiado convocado que resultaba claro del simple cotejo de las pretensiones de la demanda y la petición de la reclamación laboral, que el petente omitió solicitar en aquella oportunidad aspiraciones que sí esbozó en el escrito de demanda, como el reintegro, pago de emolumentos laborales, pagos al sistema de seguridad social y la indemnización por perjuicios morales, pedimentos frente a los cuales,

que sí esbozó en el escrito de demanda, como el reintegro, pago de emolumentos laborales, pagos al sistema de seguridad social y la indemnización por perjuicios morales, pedimentos frente a los cuales, adujo, no se podía razonar que el término prescriptivo de la acción laboral se interrumpió por la reclamación efectuada. Expresó, además, que lo requerido en el petitorio debía guardar plena coherencia con lo consignado en la demanda, lo que no ocurrió en este caso, dado que la petición parte de unos hechos que se entienden consolidados y que por ello soportan y fundamentan la postulación de reliquidar la indemnización cancelada con los intereses moratorios causados y, contrario a ello, la demanda se dirigía principalmente al reconocimiento y existencia de un contrato de trabajo, con la consecuente orden de reintegro, contexto que, advirtió, eran diferentes. Finalmente, concluyó el Tribunal censurado que, en ese orden, no resultaba próspero el recurso de apelación interpuesto por el demandante, motivo por el que confirmó el auto de 9 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Islas. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 6Radicación n.° 74262

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De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 6Radicación n.° 74262

SCLAJPT-04 V.00

De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional deprecado será negado. Ahora bien, en atención a la aludida falta de defensa técnica dentro del trámite laboral, alegada por el promotor, conviene precisar que, si lo consideraba pertinente, debió alegarla ante el a quo u otorgar nuevo poder a otro abogado para su representación, sin que se advierte que ello hubiese ocurrido. Asimismo, se estima que si su apoderado dentro del trámite laboral motivo de queja, no cumplió con las labores inherentes al mandato, puede activar las acciones disciplinarias que estime pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 74262

SCLAJPT-04 V.00

Notifíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Notifíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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