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CSJ - STL4461-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4461-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4461-2022 Radicado n.° 97055 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO ÁLVAREZ IRAGORRI interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 97055

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Para respaldar su solicitud, narró que su padre Ricardo Álvarez Amaya (q.e.p.d) fue propietario de las fincas La Ilusión y San Felipe ubicadas en el departamento de Cesar. Indicó que en 2005 su progenitor fue secuestrado y coaccionado para firmar las escrituras de venta de los predios en comento a un presunto testaferro, quien luego los transfirió a Miguel Ángel Mejía Múnera, jefe del Bloque Vencedores de las Autodefensas Unidas de Colombia.

predios en comento a un presunto testaferro, quien luego los transfirió a Miguel Ángel Mejía Múnera, jefe del Bloque Vencedores de las Autodefensas Unidas de Colombia. Refirió que, en el marco de los procesos que cursaron contra los miembros de grupos paramilitares, por medio de sentencia de 30 de marzo de 2009, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó el embargo y secuestro de los inmuebles en referencia y, luego, a través de providencia de 1.º de diciembre de 2011, ordenó su extinción de dominio. De los documentos aportados al expediente, se extrae que varios representantes de las víctimas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, desistieron de tal mecanismo procesal. De igual forma, se tiene que solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por medio de sentencia de 30 de marzo de 2009, sin embargo, a través de auto CSJ AP6113-2014 de 8 de octubre de 2014, la homóloga Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver lo pertinente por falta de competencia. No obstante, no se tiene conocimiento del trámite que se impartió a tal incidente, pues el 13 de julio de 2Radicado n.° 97055 SCLAJPT-11 V.00 2015, Mejía Múnera fue excluido del proceso de Justicia y Paz. Manifestó que, aproximadamente cuatro meses antes de instaurar el presente trámite constitucional, se enteró que Mejía Múnera se encontraba en libertad bajo la protección del gobierno de Estados Unidos y que, gracias a una versión

Paz. Manifestó que, aproximadamente cuatro meses antes de instaurar el presente trámite constitucional, se enteró que Mejía Múnera se encontraba en libertad bajo la protección del gobierno de Estados Unidos y que, gracias a una versión a la que tuvo acceso, conoció los hechos sobre la forma en que se produjo la coaccionada enajenación de los inmuebles de su padre. Argumentó que, como los delitos que se cometieron contra su padre y familia contrarían el Derecho Internacional Humanitario, las providencias en referencia no están ejecutoriadas porque se configuraron las excepciones a la cosa juzgada que establece el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, adujo que no se transgredió el principio de inmediatez, porque está fuera del país protegida por el gobierno de Estados Unidos, motivo que le impidió conocer a tiempo las providencias judiciales y con el cual justifica su tardanza. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos jurídicos las providencias de 1.º de diciembre de 2011 y 8 de octubre de 2014. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales 3Radicado n.° 97055 SCLAJPT-11 V.00 accionadas definir «que(sic) se va a hacer con los bienes entregados para la reparación de las víctimas». De igual forma, pretende que se establezca que los delitos que se cometieron contra su familia contrarían el Derecho Internacional Humanitario y se apliquen las

entregados para la reparación de las víctimas». De igual forma, pretende que se establezca que los delitos que se cometieron contra su familia contrarían el Derecho Internacional Humanitario y se apliquen las excepciones a la cosa juzgada que establece el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 10 de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala de Casación Penal realizó un recuento de los hechos y manifestó que, al analizar el escrito de tutela, se aprecia que el reparo de la tutelante no se dirige contra dicha Corporación. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe de sus actuaciones procesales y solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues no se hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para salvaguardar las garantías superiores invocadas. 4Radicado n.° 97055

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El fiscal tercero delegado ante el Juzgado Único Penal Circuito Especializado de Valledupar remitió copia del proceso 194308 e informó que solo actuó en el mismo hasta

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El fiscal tercero delegado ante el Juzgado Único Penal Circuito Especializado de Valledupar remitió copia del proceso 194308 e informó que solo actuó en el mismo hasta 2014, fecha en la que se remitió a la Fiscalía Quinta Especializada, en donde cursa la investigación. El Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que la providencia de 1.º de diciembre de 2011 cobró ejecutoria el 17 de enero de 2012, fecha en la que se aceptó el desistimiento de los recursos de apelación que instauraron los apoderados de víctimas. Adicionalmente, adujo la imposibilidad de remitir copia del expediente digitalizado, como quiera que consta de « 46 cuadernos de aproximadamente 300 folios cada uno, 245 carpetas cada una en promedio con 10 a 40 folios y 100 cuadernos». El Procurador Primero Judicial II Penal indicó que el amparo es improcedente, debido a que se transgredió el principio de subsidiariedad. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 23 de febrero de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez. 5Radicado n.° 97055

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 6Radicado n.° 97055

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden

que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la

oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

7Radicado n.° 97055 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona las providencias que la Sala de Justicia y Paz de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirieron respectivamente el 1.º de diciembre de 2011 y 8 de octubre de 2014. De igual forma, requiere que se establezca que los delitos que se cometieron contra su familia contrarían el Derecho Internacional Humanitario y se apliquen las excepciones a la cosa juzgada que establece el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. Frente al primer aspecto propuesto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de inmediatez, en tanto las providencias cuestionadas datan del 1.º de diciembre de 8Radicado n.° 97055 SCLAJPT-11 V.00 2011 y 8 de octubre de 2014, mientras que la tutela se interpuso el 10 de febrero de 2022, esto es, ocho años después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.

después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Ahora, aunque la promotora adujo que la tardanza obedeció a que solo conoció del proceso cuatro meses antes de instaurar la presente queja constitucional, cabe destacar que dicho argumento no es de recibo, pues su participación en la solicitud que resolvió la Sala de Casación Penal a través de auto CSJ AP6113-2014 de 8 de octubre de 2014, contradice su afirmación. Por otra parte, en lo relativo a la segunda pretensión, se advierte que dichos requerimientos transgreden el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que la actora no solicitó ante los jueces de conocimiento y la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal respectivo, la declaratoria de la conducta delictiva pretendida y la aplicación de la excepción de cosa juzgada que el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 prevé. En el anterior contexto y dado que la promotora no aportó argumentos que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en tanto presupuestos de procedencia del presente instrumento de resguardo, se revocará la decisión que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará improcedente. 9Radicado n.° 97055

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

9Radicado n.° 97055

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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