CSJ - STL4461-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4461-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4461-2024 Radicación n.° 74318 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ
contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
Del escrito tutelar, los anexos que lo acompañan y la revisión en la página web de la Rama Judicial -Consulta Nacional Unificada de Procesos, se extrae que Ceduin Iván de la Cruz González instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el accionante, para que se libraraRadicación n.° 74318 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago en su contra por la suma de $200.000.000, junto con los intereses de plazo. Asimismo, se decretara el embargo y secuestro de los vehículos identificados con placas HGL874 y IEQ97. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, bajo el radicado 08758311200220170035500, autoridad que en decisión de 23 de octubre
Circuito de Soledad, Atlántico, bajo el radicado 08758311200220170035500, autoridad que en decisión de 23 de octubre de 2017 libró el mandamiento de pago en los términos pretendidos. El ejecutado, hoy actor, presentó como excepción de mérito la denominada «contra la acción cambiaria », la cual sustentó en que no recordaba la suscripción de título valor alguno. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en audiencia celebrada el 30 de julio de 2018, decretó prueba grafológica «sobre la rúbrica que indica que corresponde al demandado Antonio Fernando Castillo Jiménez en la letra de cambio por valor de $200.000.000». Posteriormente, luego de surtirse el trámite respectivo y de prorrogar la competencia por 6 meses para dictar el fallo, el Juzgado vinculado celebró audiencia de 22 de julio de 2019, en la que «Declar[ó] no probadas las excepciones de mérito denominadas no haber sido el demandado quien suscribió el título valor y la de ausencia de carta de instrucción que respalde la obligación ». En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación de crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior determinación, el demandado, actual tutelante, recurrió en apelación, por lo que se remitió el expediente a la 2Radicación n.° 74318
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Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
tutelante, recurrió en apelación, por lo que se remitió el expediente a la 2Radicación n.° 74318
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Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, según afirma el actor, recibió la prueba grafológica el 4 de septiembre de 2019; no obstante, en providencia de 26 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia sin analizar lo referente a este medio probatorio. Contra la providencia del ad quem , el convocado, hoy petente, presentó recurso extraordinario de revisión, que la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró infundado en proveído CSJ SC369-2023 de 29 de septiembre de 2023, notificado por estado el 2 de octubre de 2023. El promotor acude a la vía preferente, al considerar que la Sala Civil homóloga incurrió en defectos fácticos y sustanciales, en atención a que pasó por alto que el Tribunal vinculado estaba obligado a valorar la prueba grafológica practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con lo establecido en el inciso 3.° del artículo 173 del Código General del Proceso, con lo cual, habría podido establecer que su firma se falsificó y que el título valor ejecutado no era exigible. En consecuencia, reclama el amparo de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la providencia CSJ SC3689-2023 de 29 de septiembre de 2023, notificada el 2 de octubre
En consecuencia, reclama el amparo de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la providencia CSJ SC3689-2023 de 29 de septiembre de 2023, notificada el 2 de octubre de 2023 y, en su lugar, se dicte proveído de reemplazo ajustado a derecho y acorde con sus intereses. La acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2024 y, mediante auto de 3 de abril de la misma anualidad, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes 3Radicación n.° 74318 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Sala de Casación Civil accionada y el Juzgado vinculado remitieron el link de acceso al expediente digital originario de la presente queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la
Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 4Radicación n.° 74318
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En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías superiores del convocante, al proferir la decisión de 29 de septiembre de 2023, notificada el 2 de octubre de 2023, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos
2023, notificada el 2 de octubre de 2023, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procede recurso que el actor pudiera emplear. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la homóloga Civil realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, indicó que era procedente proferir un fallo «anticipado, escrito y por fuera de audiencia», dado que con las pruebas allegadas y la situación de facto particular puesta en su conocimiento, no consideraba necesario acudir a un elemento de convicción adicional. Acto seguido, indicó que la primera causal que invocó el recurrente para acudir al recurso extraordinario fue la prevista en el numeral 1.° del artículo 355 del Código General del Proceso, por considerar que existía un documento que contenía la prueba grafológica solicitada oportunamente, el cual sólo logró incorporar al expediente el 4 de septiembre de 2019, pero no fue tenida en cuenta por el ad quem, con lo cual: 5Radicación n.° 74318 SCLAJPT-11 V.00 (…) si el documento contentivo del resultado de esta prueba, hubiera sido
no fue tenida en cuenta por el ad quem, con lo cual: 5Radicación n.° 74318 SCLAJPT-11 V.00 (…) si el documento contentivo del resultado de esta prueba, hubiera sido “encontrado” y puesto a disposición de los juzgadores en forma oportuna, las decisiones de las sentencias hubieran sido de otro tenor, toda vez que los juzgadores, de ninguna manera, podían dar viático legal al pago de una suma de dinero representada en un título valor espurio. […] no aportó en tiempo apropiado este documento “encontrado”, por razones absolutamente exógenas a su voluntad, constitutivas de Fuerza Mayor y Caso Fortuito (sic), habida consideración que los comportamientos de los funcionarios encargados de producir tal documento le eran irresistibles y, además, las conductas de éstos constituyen actos de autoridad competente. Sobre el particular, indicó la Corte que la causal antedicha operaba únicamente en los casos en que se descubrían medios probatorios preexistentes al proceso, cuya aparición repentina, producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo desconocido, podía tener efectos trascendentes en la sentencia. Agregó que, por tanto, quedaban fuera de discusión por la senda de la revisión aquellas probanzas que pretendían «la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir
convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley». Adicionalmente, precisó que, para la estructuración de la causal estudiada, era necesario que concurriera varios requisitos, tales como: a. que se trate de prueba documental. b. que el documento o documentos respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC69962017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras). 6Radicación n.° 74318
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Precisado lo anterior, consideró que en el caso concreto, conforme al relato expuesto por el recurrente, la prueba sobre la cual gravitaban sus alegatos no revestía la naturaleza exigida para la prosperidad de la revisión «[e]sto es, tal dictamen pericial no podría soportar el alegato afincado en la causal 1ª del artículo 355 CGP », pues este motivo solo se aplicaba al caso de documentos, más no para dictámenes periciales o testimonios, que si bien se plasmaban en documentos escritos, no por ello mutaban su esencia. En respaldo, citó las providencias CSJ AC294-2019 y CSJ
caso de documentos, más no para dictámenes periciales o testimonios, que si bien se plasmaban en documentos escritos, no por ello mutaban su esencia. En respaldo, citó las providencias CSJ AC294-2019 y CSJ AC2784-2014. Precisó, adicionalmente, que la aludida prueba «no tiene el carácter de novedosa», toda vez que fue aportada en el trámite– 4 de septiembre de 2019y antes de proferirse el fallo de segunda instancia – 26 de noviembre de 2019-. Además de ello, acotó que el actor no manifestó la «trascendencia tal que habría variado la sentencia recurrida, aunado a que no se expuso los hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», que impidieron allegar el documento al plenario dentro del término legal», por lo que concluyó que la censura era infundada. A continuación, expresó que otra de las causales invocadas por el recurrente fue la 6.° del artículo 355 del Código General del Proceso, fundamentada en supuestos fraudes de la parte ejecutante, materializados en dos fases: la primera, en la adulteración del título valor «como quiera que alguna persona extendió a su favor una letra de cambio por $200.000.000, con una rúbrica adulterada del [ejecutado]» y, la segunda, en que persistía el «actuar engañoso procesal de la parte actora», consistente en «perseverar en el ilegal recaudo del capital representado en un documento ilegítimo, activando, al efecto, el aparato judicial. Tal
consistente en «perseverar en el ilegal recaudo del capital representado en un documento ilegítimo, activando, al efecto, el aparato judicial. Tal 7Radicación n.° 74318 SCLAJPT-11 V.00 engaño se traduce en obtener un beneficio económico haciendo creer como cierta una obligación que no es verdadera». En relación a esta causal, la Sala homóloga indicó que se configuraba, siempre que se acreditaran tres supuestos, a saber: «(i) la evidencia de una maniobra fraudulenta», con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente y (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. Es decir, no haber sido materia de controversia », por lo que resaltó que para su configuración era necesario que: las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021). […] constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo,
[…] constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021). Seguidamente, indicó que las presuntas maniobras fraudulentas de una de las partes recaían sobre hechos externos, no controvertidos en el proceso, por lo que no podía predicarse del título de materia de recaudo en la acción ejecutiva «no solo porque la viabilidad de la ejecución está directamente ligada a la validez y alcance obligacional del documento, sino también porque la autenticidad de este fue expresamente debatida por la parte interesada al interior del juicio », razón por lo que descartó que de la causal invocada se habilitara la revisión y acotó que, aceptar lo 8Radicación n.° 74318 SCLAJPT-11 V.00 contrario, «sería permitir que el juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, examine de nuevo el litigio». Finalmente, en relación a la causal 8.° ibidem, también traída a colación por el actor, expresó que éste la fundamentó en que, en la sentencia de segunda instancia, se generó la nulidad prevista en el numeral
colación por el actor, expresó que éste la fundamentó en que, en la sentencia de segunda instancia, se generó la nulidad prevista en el numeral 5. ° del artículo 133 ibídem, toda vez que, en su sentir, el juzgador de primera instancia decretó la prueba grafológica para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realizara. No obstante, el Tribunal no la practicó, ni la valoró y «correspondía al medio probatorio que demostraba que el titulo (sic) valor era fraudulento». Al respecto, precisó que para la estructuración de esa causal era imperativo la concurrencia de dos requisitos: «que la sentencia resolviera de manera definitiva el litigio. Y no ser susceptible de impugnación mediante apelación o casación», los cuales se estructuraban en el caso analizado. Pese a ello, recordó que el recurso de revisión no era viable para conjurar situaciones de orden procesal, esto es, que era improcedente alegar por ese sendero un motivo de nulidad «cuando se omitió hacerlo en los ritos procesales del proceso, como en el caso del ejecutivo -antes de concurrir al medio extraordinario de revisión»; razones que estimó suficientes para declarar infundado el recurso de revisión presentado por el actor y condenarlo al pago de costas y perjuicios. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el
perjuicios. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala de Casación Civil de esta Corporación se refirió a los hechos debatidos, aplicó 9Radicación n.° 74318 SCLAJPT-11 V.00 los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
10Radicación n.° 74318 SCLAJPT-11 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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