CSJ - STL4462-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4462-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4462-2024 Radicación n.° 74326 Acta 11
Bogotá, D.C. once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CONSTRUCTORA MANTIROLDÁN S.A.S.,
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, acudió a este instrumento de resguardo para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Jesús María Ardila OrganistaRadicación n.° 74326 SCLAJPT-04 V.00 promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo entre ellos, así como el pago de acreencias laborales adeudadas, aportes a seguridad social, sanción moratoria a partir del 1.° de enero de 2022, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo, tomando en cuenta la base mensual - $1.000.000-, indemnización por despido sin justa causa y demás obligaciones inherentes al vínculo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del
por cada día de retardo, tomando en cuenta la base mensual - $1.000.000-, indemnización por despido sin justa causa y demás obligaciones inherentes al vínculo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 258993105002202200245-00, autoridad que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, i) declaró probada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre los contendientes, finalizado por renuncia del trabajador, ii) condenó a la demandada a reconocer y pagar prestaciones sociales, indemnización moratoria, aportes pensionales correspondientes a los años 2018 a 2020, intereses moratorios sobre los mismos y iv) negó las pretensiones restantes de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandada, hoy tutelante, interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la modificó, en el sentido de ordenar, no el pago total, sino la reliquidación de los aportes a pensión del demandante, correspondientes a los meses de noviembre de 2018, diciembre de 2019, marzo y mayo de 2020, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, confirmando la decisión apelada en los demás aspectos. La promotora acudió a este trámite tuitivo, por considerar que las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas 2Radicación n.° 74326 SCLAJPT-04 V.00 al juicio; asimismo, incurrieron en vicios o defectos que lesionaron sus
autoridades accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas 2Radicación n.° 74326 SCLAJPT-04 V.00 al juicio; asimismo, incurrieron en vicios o defectos que lesionaron sus prerrogativas superiores. Conforme a lo anterior, solicitó se protejan sus garantías, se declare nula la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca, y se modifique la de segunda instancia de 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante auto de 3 de abril de 2024, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá remitió el link de acceso al expediente originario de la presente queja. No se aportaron más pronunciamiento en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 3Radicación n.° 74326 SCLAJPT-04 V.00 cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho esto, sea lo primero advertir que, si bien la promotora censura las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el juicio originario de la queja, la Sala centrará su análisis en la segunda de ellas, por ser la que zanjó el asunto. Por tanto, el problema jurídico consiste en establecer si el juez plural encausado lesionó las prerrogativas superiores
originario de la queja, la Sala centrará su análisis en la segunda de ellas, por ser la que zanjó el asunto. Por tanto, el problema jurídico consiste en establecer si el juez plural encausado lesionó las prerrogativas superiores invocadas, al proferir la decisión de 14 de marzo de 2024. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre las actuaciones judiciales censuradas y la formulación de la tutela; además, se cumple con la subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión del ad quem, censurada, no procedía ningún recurso. Así las cosas, se advierte que, en dicha determinación, el Tribunal censurado realizó un análisis preliminar sobre las pruebas que la ahora 4Radicación n.° 74326 SCLAJPT-04 V.00 petente solicitó se decretaran y practicaran en segunda instancia, frente a lo cual, señaló que dichas instrumentales no fueron decretadas en primer grado y advirtió que «el juzgador de instancia únicamente decretó en favor del extremo pasivo los documentos que fueron aportados con la contestación de la demanda y su subsanación, y en lo que interesa, nada se dijo de cara a la exhibición de la documental aquí solicitada». Continuó con el análisis de dicho punto y expuso que, en la audiencia de decreto de pruebas, cuando el juzgado decretó las documentales a favor del extremo demandado, no manifestó dicha parte inconformidad al respecto, motivo por el que cual, consideró que no se cumplían los requisitos establecidos en la legislación para acceder al
documentales a favor del extremo demandado, no manifestó dicha parte inconformidad al respecto, motivo por el que cual, consideró que no se cumplían los requisitos establecidos en la legislación para acceder al decreto de pruebas en segunda instancia. Además, destacó que la petición se presentó el 11 de noviembre de 2023, esto es, de manera extemporánea. Precisado lo anterior, abordó el aspecto relativo a la existencia de la relación laboral entre las partes, determinó los elementos propios del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y resaltó que no se discutía la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada, porque inclusive en el recurso de apelación se aceptó tal hecho, al igual que en la contestación de la demanda, en la que la pasiva reconoció expresamente que el accionante prestó servicios personales en su favor, desde el 1 de octubre de 2018 al 30 de noviembre de 2020, situación que, indicó, fue ratificada en el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad encausada. Asimismo, expresó que con el material probatorio allegado no era viable desacreditar la tesis del a quo, consistente en que se activó la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «ya 5Radicación n.° 74326 SCLAJPT-04 V.00 que de ninguna manera e[ra] posible pensar en que exist[ía] un dislate valorativo al adoptar su decisión». En la misma dirección, indicó que, si bien al plenario se acompañaron algunas pruebas documentales, las mismas no fueron
valorativo al adoptar su decisión». En la misma dirección, indicó que, si bien al plenario se acompañaron algunas pruebas documentales, las mismas no fueron relevantes para resolver el aspecto debatido y, por otra parte, los interrogatorios de parte y testimonios evidenciaron que se acreditó la prestación personal del servicio del demandante durante el interregno aludido, de manera que se activó la presunción legal antes enunciada. Reseñó que le correspondía a la pasiva, entonces, acreditar que el gestor no estuvo sometido a subordinación, lo que no hizo, pues se limitó a indicar que el vínculo lo fue bajo la modalidad de prestación de servicios y aportó algunos documentos pretendiendo reforzar dicha manifestación, pero sin éxito. Aunado a ello, indicó el Colegiado convocado: Ahora, tal y como lo expuso el juzgador de instancia, el cargo del demandante era de almacenista y de vital importancia para la obra, ya que para el éxito de la gestión debe contarse con inventarios completos, saber que elementos están, cuales hacen falta, y en fin saber a ciencia cierta todo lo relacionado con los elementos necesarios para la construcción a cargo de la accionada y así se verifica con la información suministrada por el mismo representante legal de la demandada, de lo que se evidencia que es casi imposible que este tipo de actividad se pueda desempeñar a través de un contrato de prestación de servicios, ello en razón a que el accionante tenía diferentes horarios de disponibilidad, de conformidad con los proveedores, es que incluso el
servicios, ello en razón a que el accionante tenía diferentes horarios de disponibilidad, de conformidad con los proveedores, es que incluso el representante legal de la pasiva, manifestó: “el éxito de una obra es que el almacén este debidamente inventariado, que no falten elementos y a él se le contrató para esa responsabilidad...” , lo que denota sin dubitación que al ser una actividad inherente a las funciones propias de la constructora, el vínculo con el actor fue mediante una relación laboral, ya que se itera, no se desvirtuó la subordinación jurídica a la que estaba sometido o que la vinculación fue de otra índole. Y es que recuérdese que el demandante fue vinculado en un cargo de manejo, por lo tanto, estaba exceptuado de la jornada de trabajo, de ahí que se justifique que en ocasiones se ausentara de sus labores. 6Radicación n.° 74326
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En consecuencia, indicó que no existió suficiente peso probatorio para establecer que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios o un vínculo distinto a la relación laboral alegada, pues, entre otras cosas, el demandante ejercía una función especial e inherente a las actividades de la pasiva, sin que pueda pensarse que por su propia autonomía hacía entrega de materiales. Ahora bien, en lo atinente a la sanción moratoria. explicó que, de cara al caudal probatorio recaudado, la enjuiciada no logró demostrar razones atendibles que justificaron la omisión en el pago de acreencias laborales al trabajador, ni que hubiese obrado con sujeción al principio de buena fe.
al caudal probatorio recaudado, la enjuiciada no logró demostrar razones atendibles que justificaron la omisión en el pago de acreencias laborales al trabajador, ni que hubiese obrado con sujeción al principio de buena fe. Por último, frente a la condena por los aportes a pensión de los años 2018 a 2020, evidenció un error del juzgado al impartir condena por concepto de aportes a seguridad social, pues advirtió que la discusión se centró en determinar si efectuó el pago de los aportes con el salario devengado o no, es decir una reliquidación de los aportes a pensión, mas no su pago completo. En este orden, la autoridad convocada dio la razón a la apelante al sostener que no había lugar al pago total de aportes como lo ordenó el juez de primer grado, siendo dable modificar el numeral 3 de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar la reliquidación de aportes a pensión de los meses de noviembre de 2018, diciembre de 2019, marzo y mayo de 2020, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el demandante. Los argumentos expuestos, conllevaron a modificar el numeral 3° de la sentencia impugnada, confirmándola en los demás aspectos. 7Radicación n.° 74326
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Claro lo anterior, la Sala advierte que, al margen de si se comparte, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
plausible, dado que el Tribunal se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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