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CSJ - STL4465-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4465-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4465-2022 Radicación n. 97107 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esta ciudad y demás partes e intervinientes en el consecutivo 1100141050012020-00357-01.

I. ANTECEDENTES La accionante exigió la protección del derecho al «debido proceso» que considera transgredido con la sentencia del 21Radicación n. 97107

SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que revocó la decisión del 11 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y en su lugar, la condenó a pagar una indemnización moratoria del art. 65 del CST, en favor del demandante, dentro del proceso referenciado, desconociendo las reglas jurisprudenciales sobre la aplicación de esa figura. Como soporte, se puede extraer que e l señor Henry

art. 65 del CST, en favor del demandante, dentro del proceso referenciado, desconociendo las reglas jurisprudenciales sobre la aplicación de esa figura. Como soporte, se puede extraer que e l señor Henry Andrés Rosales Montagut, demandó a la Universidad Incca de Colombia, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, regida por un contrato individual de trabajo a término fijo, vigente entre el 28 de agosto y el 30 de noviembre de 2018, finalizado por el cumplimiento del objeto y tiempo del contrato, en consecuencia, se condenara a la demandada a cancelar auxilio de cesantías con interese, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, costas, y lo que se demostrara ultra y extra petita. Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de esta ciudad, quien, en audiencia especial, aprobó acuerdo económico en la suma de $2.810.000, para el reconocimiento de derechos ciertos a título de salarios y prestaciones, en el que además, se estipuló el pago de aportes a seguridad social por cuatro meses, en el periodo comprendido entre el 28 de agosto y el 30 de noviembre de 2018, acuerdo de conciliación parcial respecto del cual, se advirtió a las partes, que prestaba merito ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada, en 2Radicación n. 97107 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, el juzgador dispuso continuar el proceso respecto de las demás pretensiones de la demanda.

2Radicación n. 97107 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, el juzgador dispuso continuar el proceso respecto de las demás pretensiones de la demanda. Además, que el 11 de agosto de 2021, se emitió sentencia, a través de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, motivo por el cual, absolvió a la institución educativa de la pretensión relacionada con el pago de la indemnización regulada en el artículo 65 del CST. En el grado jurisdiccional de consulta, en favor del demandante, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada - hoy accionante -, a pagar a Henry Andrés Rosales Montagut, la suma de $7.072.536.00 por concepto de indemnización moratoria; que, para imponer esa condena, según la accionante, el juzgador aplicó de manera automática la disposición legal, sin analizar el tema de la crisis económica por la que atravesaba, la cual, de haberla estudiado y darle el alcance correspondiente, seguramente la conclusión no hubiera sido otra que, la de confirmar la absolución por ese concepto, tal como lo dispuso la juzgadora de primera instancia. Por consiguiente, solicitó «…se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Incca de Colombia, vulnerado por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá mediante el fallo del 21 de

de primera instancia. Por consiguiente, solicitó «…se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Incca de Colombia, vulnerado por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá mediante el fallo del 21 de octubre de 2021, por cuanto configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo 3Radicación n. 97107 SCLAJPT-12 V.00 anterior, se ordene al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá revocar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de enero de 2022, se dispuso la admisión de la tutela contra el juzgado accionado, y la vinculación de las demás partes del proceso.

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, efectuó una reseña de las actuaciones procesales realizadas en ese despacho, además compartió el enlace del expediente digital ordinario. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá por su parte, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, dado que, lo alegado no tiene relevancia constitucional, y si más bien la utilización de la tutela como una tercera instancia. Mediante fallo del 8 de febrero de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora del amparo, y en la exclusión de la tutela como una

instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora del amparo, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales. Expresamente, indicó: 4Radicación n. 97107 SCLAJPT-12 V.00 (…) De forma tal, que para esta Corporación no existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado por la parte actora a efectos de probar la vía de hecho alegada; antes bien, lo que se observa es un análisis de la conducta del empleador, con apoyo no sólo en el material probatorio obrante en el proceso, sino también en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que en la sentencia citada por el Juzgado accionado, sentó su posición frente a la iliquidez de la empresa como una causal no exonerativa de la indemnización moratoria. Al punto, necesario resulta traer a colación lo enseñado por la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en sentencia STL15700-2018, que en un asunto de contornos similares estableció: «Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado

esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. (...) De conformidad a los anteriores criterios expuestos, considera esta Corporación, que la determinación de la Sala enjuiciada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal

probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el 5Radicación n. 97107 SCLAJPT-12 V.00 análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración» Bajo el entendimiento prenotado, es menester de esta Corporación referir que la acción de tutela impetrada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra el Juzgado 38Laboral del Circuito de Bogotá, no se encuentra llamada a prosperar y habrá de negarse el amparo perseguido. (…)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo inicial, relacionados con la equivocada interpretación y aplicación que hizo el juzgado accionado del art. 65 del CST.

Adicionalmente, reiteró que: (…) En el presente caso, en cuanto a la sanción moratoria a la que fue condenada pagar mi presentada, consideró

Adicionalmente, reiteró que: (…) En el presente caso, en cuanto a la sanción moratoria a la que fue condenada pagar mi presentada, consideró respetuosamente señor Juez, que no hay lugar a ella y que el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO desconoció la decisión motivada tomada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, así como el precedente jurisprudencial de las altas cortes, y que a lo largo de presente le ha puesto de presente mi representada; como lo expresó el a-quo durante el transcurso de la Litis, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe por parte del empleador, teniendo en cuenta que todas las acciones de la Universidad Innca de Colombia han sido encaminadas a superar la crisis económica que actualmente tiene la institución y obtener los recursos necesarios con el fin de saldar cada una de las obligaciones con sus trabajadores. Situación que la imposibilita para atender de forma inmediata el pago de las acreencias laborales de todos los trabajadores y ex trabajadores, pese a la cual siempre ha actuado de buena fé. (…) 6Radicación n. 97107

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Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.

6Radicación n. 97107

SCLAJPT-12 V.00

Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto la 7Radicación n. 97107 SCLAJPT-12 V.00 providencia emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del

libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto la 7Radicación n. 97107 SCLAJPT-12 V.00 providencia emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 21 de octubre de 2021, que revocó el proveído emitido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta misma ciudad, del 11 de agosto de esa anualidad, que absolvió a la Universidad Incca, de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, para en su lugar, imponer condena por ese concepto. Para la impugnante, se vulneró su garantía fundamental al debido proceso, porque en su criterio, el juzgador accionado desconoció el precedente judicial que establece que, la sanción moratoria no es de aplicación automática, y que como en su caso, cuando se presenta iliquidez o crisis económica, el operador judicial debe evaluar la conducta y no simplemente concluir que la falta de pago de las acreencias laborales obedece a la mala fe. Para responder a ese cuestionamiento, conviene traer los apartes de la decisión cuestionada, que se refirieron a dicho punto: (…) Sentadas las anteriores premisas, procede el Despacho al estudio de la súplica de la demanda relacionada con la procedencia de la indemnización por mora contenida en el artículo 65 del CST, como quiera que las súplicas incoadas, fueron objeto de acuerdo conciliatorio celebrado por las partes de forma parcial y aprobado por el A-quo.

la indemnización por mora contenida en el artículo 65 del CST, como quiera que las súplicas incoadas, fueron objeto de acuerdo conciliatorio celebrado por las partes de forma parcial y aprobado por el A-quo. Así las cosas, la indemnización prevista por el art. 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, procede con ocasión de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, siendo de anotar que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la norma trae incita la presunción de mala fe del empleador que así obra, debiéndose acreditar en el juicio razones justificativas que lo 8Radicación n. 97107 SCLAJPT-12 V.00 ubiquen dentro de la órbita de la buena fe para eximirse de la sanción. Ahora bien sobre la iliquidez del empleador como eximente de esta indemnización por falta de pago, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 37.288 de 24 de enero de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, señaló lo siguiente: (…) En este orden de ideas, en el sub – lite se encuentra demostrado que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA incumplió a la terminación del contrato de trabajo del demandante, con el pago de acreencias prestaciones sociales, tal como se demostró en el asunto, en tanto que, se procedió a la celebración de acuerdo conciliatorio para su pago. Ahora bien, no desconoce el Despacho que la accionada acreditó

de acreencias prestaciones sociales, tal como se demostró en el asunto, en tanto que, se procedió a la celebración de acuerdo conciliatorio para su pago. Ahora bien, no desconoce el Despacho que la accionada acreditó que la mora en el pago de las acreencias prestacionales al trabajador causadas en vigencia de la relación laboral y con ocasión de su terminación, obedeció a una difícil situación financiera de la institución educativa, pues, así se evidencia con las resoluciones reseñadas en aparte que precede, en las que se adoptaron medidas preventivas, en aras de superar el estado de insolvencia presentado y garantizar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios educativos; sin embargo, tal situación no justifica el incumplimiento de la empleadora, mucho menos demuestra su buena fe, en tanto que, la crisis económica alegada, no sobrevino durante la ejecución del contrato del demandante, sino que se venía presentando desde antes de su contratación, esto es, desde el año 2014, tal como lo indicó la deponente María Teresa Garzón, quien aseveró que la misma se produjo por decisiones administrativas inadecuadas; habiéndose adoptado las señaladas medidas preventivas desde el año 2015 por parte del ente ministerial; en igual sentido, manifestó la testigo que si bien, las medidas preventivas se mantuvieron hasta el 2017, la situación de deuda se mantuvo y acentuó en el primer semestre del 2018; no obstante, lo anterior, se tiene que la entidad accionada celebró el contrato de trabajo con el actor, para que

situación de deuda se mantuvo y acentuó en el primer semestre del 2018; no obstante, lo anterior, se tiene que la entidad accionada celebró el contrato de trabajo con el actor, para que prestara sus servicios como docente de catedra de tiempo parcial, para el segundo semestre del mencionado año, a pesar que conocía de antemano la imposibilidad de cumplir con el pago oportuno de los derechos laborales generados por la prestación de sus servicios, provocando así que el trabajador viera reflejada en su situación los riesgos de la operación de su empleador, circunstancia que no se advierte que se le haya informado al trabajador al momento de su vinculación, sino que se le dio a conocer durante el desarrollo de sus actividades, tal como emerge del dicho del actor. Luego, el actuar de la demandada, no se puede enmarcar dentro de la buena fe, siendo en ese contexto, procedente el pago de la 9Radicación n. 97107 SCLAJPT-12 V.00 indemnización por mora deprecada en los términos del artículo 65 del CST. (…) Vista la motivación de la decisión cuestionada, encuentra la Sala, que el juzgador accionado no incurrió en un error ostensible, grosero o mayúsculo de interpretación del art. 65 del CST, tanto así, que se remitió a la jurisprudencia de la Corte, sobre la exégesis de la norma, relacionada con la evaluación de la conducta del empleador a la terminación del contrato de trabajo y su falencia al dejar de satisfacer los salarios y prestaciones sociales al

jurisprudencia de la Corte, sobre la exégesis de la norma, relacionada con la evaluación de la conducta del empleador a la terminación del contrato de trabajo y su falencia al dejar de satisfacer los salarios y prestaciones sociales al trabajador; de ahí que, no es cierto que hubiera desconocido el precedente en la materia, que establece que la indemnización moratoria de la disposición citada no es de aplicación automática. No desconoce la Sala, que en la segunda fase de estudio de la norma, el juzgador incurrió en un desatino, pues se detuvo a analizar el comportamiento del empleador antes y durante la vigencia del contrato de trabajo, y con ello consideró la mala fe de la institución educativa, por haber contratado al trabajador omitiendo la información sobre su crisis económica, lo cual, resulta totalmente desajustado y alejado de la jurisprudencia de la Corte, pues el comportamiento del empleador debe estudiarse al momento de terminación del vínculo y no antes, desconociendo el juzgador que, por el hecho de cargar con una situación económica difícil, el empleador no está vedado para contratar laboralmente y tratar de cumplir con sus obligaciones. 10Radicación n. 97107

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Pero ese desface no desdibuja su conclusión principal, sobre el hecho de que la crisis financiera del empleador no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe para exonerarlo de la sanción moratoria, pues, éste debe

sobre el hecho de que la crisis financiera del empleador no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe para exonerarlo de la sanción moratoria, pues, éste debe demostrar que dicha circunstancia, con toda razón, le genera una insolvencia o situación crítica e insuperable que le impide cumplir con sus obligaciones laborales, tal como lo ha sostenido esta Sala. Al respecto, vale rememorar lo señalado en providencia CSJ SL845-2021, en la que se dijo: ( …) b ien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a

laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente (…) Entonces, si la accionante sólo hizo énfasis en su situación económica y la crisis estructural como ente de educación superior, pero sin resaltar las acciones específicas adelantadas para tratar de cumplir con las acreencias 11Radicación n. 97107 SCLAJPT-12 V.00 adeudadas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, no hay manera de reprocharle al juzgador su determinación. Recuérdese, que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó la primera instancia constitucional, no se constituye en una instancia adicional, en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo, una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, concretamente, que el juez de tutela revise cada uno de los medios de convicción y proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón en este caso, sobre la supuesta inviabilidad de la imposición del gravamen

probatorias, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón en este caso, sobre la supuesta inviabilidad de la imposición del gravamen sancionatorio, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional cuando su atención se concentra a providencias judiciales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n. 97107

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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