CSJ - STL4467-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4467-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4467-2022 Radicación n o 97145 Acta nº 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, de 7 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por ZULLY DALILA HERRERA CARDONA contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES La impulsora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración deRadicación n.° 97145
SCLAJPT-12 V.00 justicia, y el derecho al debido proceso, y la negación al derecho sustancial», que consideró transgredidos con la actuación del Tribunal accionado, al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desconociendo que fue sustentado por escrito ante el juzgador de primer grado. De lo alegado por la accionante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició un proceso de responsabilidad civil médica contra la Clínica Colsanitas y la EPS Sanitas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la
y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició un proceso de responsabilidad civil médica contra la Clínica Colsanitas y la EPS Sanitas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio médico en que incurrió la Dra. Julieth Maritza Hernández (ginecóloga), funcionaria de la Clínica Sebastián de Belalcázar de la ciudad de Cali, en el momento en que le realizó un procedimiento quirúrgico denominado biopsia endometrial por legrado con pinza sacabocado; que el asunto se adelantó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, bajo el radicado No. 201900241, con sentencia absolutoria del 11 de junio de 2021; que en la audiencia, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, y con memorial del 16, esto es, tres días después, indicó los reparos que le sirvieron de fundamento para interponer la alzada. El asunto subió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien mediante auto de 12 de julio de 2021, admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó que se sustentara dentro de los cinco días siguientes, tal como lo indica el art. 14, inc. 3, D. 806 de 2020; que, al haber 2Radicación n.° 97145 SCLAJPT-12 V.00 sustentado el apoderado en el escrito del 16 de junio de 2021, debidamente el recurso de apelación interpuesto ante el juzgado de primera instancia, no hizo uso del término de los
SCLAJPT-12 V.00 sustentado el apoderado en el escrito del 16 de junio de 2021, debidamente el recurso de apelación interpuesto ante el juzgado de primera instancia, no hizo uso del término de los cinco días concedidos por el Tribunal tal efecto, por lo que guardó silencio al respecto. Que, mediante auto del 21 de septiembre del 2021, el juzgador de segundo grado declaró desierta la alzada, con el argumento que el recurrente no sustentó el recurso de apelación interpuesto dentro del término indicado; recurrió, y la reposición fue desatada desfavorablemente el 7 de diciembre de 2021, insistiendo el juzgador, que con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria se expidió el D. 806 de 2020, y en su art. 14, inc. 3, abolió de manera temporal el art. 327 del CGP, por lo que, en aplicación de aquella preceptiva, la sustentación del recurso interpuesto se tenía que hacer dentro de los cinco días siguientes a su admisión, de ahí que no era viable esa carga procesal efectuada por el apoderado con anticipación al término indicado en la norma. Para la accionante, «…con la decisión adoptada de declarar desierto el recurso de apelación, considero que el Juez de Segunda instancia además de negarme el derecho al acceso de la justicia, se me está negando el derecho a que en mi asunto prevalezca el derecho sustancial al procedimental, excediendo con esta decisión la aplicación de formalidades procesales que me impiden ejercer mi derecho a tener
instancia además de negarme el derecho al acceso de la justicia, se me está negando el derecho a que en mi asunto prevalezca el derecho sustancial al procedimental, excediendo con esta decisión la aplicación de formalidades procesales que me impiden ejercer mi derecho a tener acceso a la justicia» y, adicionalmente estima que, con tal actuación «…se apegó estrictamente a un procedimiento aplicando una norma procesal irreflexiva dándole más importancia al cumplimiento de requisitos formales, apegado a un rigorismo procedimental sin tener en 3Radicación n.° 97145 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que ante el Juez de primera instancia se cumplió el requisito de la sustentación del recurso de apelación interpuesto, por lo que al llegar el expediente al Tribunal, el recurso ya se encontraba debidamente sustentado, por lo que no era necesario presentar una segunda sustentación». Por consiguiente, solicitó:
1. Declarar que el Tribunal Superior de CaliSala Civil con las decisiones adoptadas en el auto de fecha 21 de septiembre de 2021 y 07 de diciembre de 2021, me violó mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental por exceso ritual.
2. Ordenar a la accionada que inaplique la regla procesal (Art. 14, inciso 3, Decreto 806 de 2020) en beneficio de mis garantías constitucionales, y como consecuencia de ello tener por sustentado el recurso de apelación presentado
procesal (Art. 14, inciso 3, Decreto 806 de 2020) en beneficio de mis garantías constitucionales, y como consecuencia de ello tener por sustentado el recurso de apelación presentado anticipadamente al término indicado en el Art. 14 del Decreto 806/2020, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2021 radicado ante el Juez de primera instancia, donde de manera expresa se manifiesta que se está sustentando el recurso de apelación.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, ingrese el expediente a turno para proferir fallo de segunda instancia, donde se resolverá el recurso de apelación interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción se radicó el 15 de febrero de 2022, y a través de auto del día siguiente, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.
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La Clínica Colsanitas S.A., y EPS Sanitas S.A.S., destacaron que la demandante «no sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia (…), dentro del término concedido, es decir cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación », lo que imponía la declaratoria de deserción del recurso. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación, pues en su
la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación », lo que imponía la declaratoria de deserción del recurso. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación, pues en su criterio, aplicó las disposiciones legales que se ajustan al asunto discutido, sin que pueda decirse que la interpretación de la accionante, es la que debe prevalecer sobre el estricto desarrollo legal. El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, resaltó que «las actuaciones surtidas en el juicio [criticado] se sustentan en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectuó la debida valoración probatoria para proferirse sentencia de primera instancia, respetándose las garantías legales y constitucionales de las partes». A través de proveído de 7 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo fue excesivamente formalista, pues desconoció la finalidad y utilidad de la sustentación del recurso de apelación, la cual, en este caso se había materializado en la primera instancia, sin que fuera necesario que la demandante cumpliera esa carga nuevamente ante el Tribunal. 5Radicación n.° 97145
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Precisó: […]
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada
5Radicación n.° 97145
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Precisó: […]
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 11 de junio de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en
la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). […] 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en 6Radicación n.° 97145 SCLAJPT-12 V.00 favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que
6Radicación n.° 97145 SCLAJPT-12 V.00 favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. […] En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. […] 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 21 de septiembre de la anualidad pasada el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, decisión que mantuvo el 7 de diciembre siguiente. […] 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia
14 del decreto 806 de 2020, decisión que mantuvo el 7 de diciembre siguiente. […] 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo. […]
5. Por lo demás, se destaca que el hecho de que la demandante no hubiese recurrido el auto que admitió su alzada y dispuso «observar» lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, no es óbice para conceder el resguardo, atendiendo que la decisión que comprometió sus derechos fundamentales no fue esa, sino aquella que declaró desierta su apelación, conforme se expuso en antelación.
[…] 7Radicación n.° 97145
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III. IMPUGNACIÓN El Tribunal accionado la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos esbozados en el escrito de respuesta al libelo, relacionados con el que no se puede catalogar de exceso ritual manifiesto la aplicación concreta de la ley y las consecuencias que ésta dispuso, para cuando las partes desatienden una carga procesal que les incumbe, como es, que deben sustentar el recurso de apelación por escrito en el término concedido por el juzgador de segunda instancia, acorde con la modificación que introdujo el artículo 14 del D.
desatienden una carga procesal que les incumbe, como es, que deben sustentar el recurso de apelación por escrito en el término concedido por el juzgador de segunda instancia, acorde con la modificación que introdujo el artículo 14 del D. 806 de 2020, destacando que una cosa es la manifestación de los reparos ante el juez de primera instancia y otra la sustentación de la alzada ante el juez de segundo grado, que en este caso no cumplió la accionante, y por ello, no se debió conceder el amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar 8Radicación n.° 97145 SCLAJPT-12 V.00 ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En el asunto, la Sala homóloga de Casación Civil concedió el amparo constitucional reclamado por la accionante frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del
en los casos que señale este decreto». En el asunto, la Sala homóloga de Casación Civil concedió el amparo constitucional reclamado por la accionante frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, ordenó al colegiado, que tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 7 de diciembre de 2021, y los que de éste dependieran, adoptara una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por la quejosa frente al auto de 21 de septiembre de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado, en el proceso de responsabilidad médica que la actora promovió contra la Clínica Colsanitas SA y la EPS Sanitas S.A.S., supuestamente por falta de sustentación del recurso vertical. Para la primera instancia constitucional se incurrió en exceso ritual manifiesto, porque en su criterio, con la modificación introducida por el D. 806 de 2020, a las reglas de la apelación del Código General del Proceso, sobre las cuales se adelantó el asunto ordinario, la sustentación de la alzada puede adelantarse ante el juez de primera instancia, como en este caso ocurrió con el escrito que radicó la actora, sin que resulte necesario volver al cumplimiento de esa carga procesal ante el juzgador de segunda instancia, pues el cometido principal de la norma se satisfizo con la actuación 9Radicación n.° 97145
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procesal ante el juzgador de segunda instancia, pues el cometido principal de la norma se satisfizo con la actuación 9Radicación n.° 97145 SCLAJPT-12 V.00 desplegada por la parte interesada ante el escenario de primer grado. Pues bien, contrario a lo discernido por el juez constitucional de primera instancia, esta Sala al estudiar los antecedentes del presente asunto y validar el expediente judicial, considera que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, como en efecto lo alegó el Tribunal accionado. No se discute que Zully Dalila Herrera Cardona promovió acción de responsabilidad médica contra la Clínica Colsanitas S.A. y EPS Sanitas S.A.S., pretensiones que negó el Juzgado Once Civil del Circuito en sentencia de 11 de junio de 2021, decisión que apeló la actora, y que mediante escrito del 16 de ese mes y anualidad, además de manifestar su deseo de acudir a una segunda instancia, expuso unos argumentos de inconformidad contra la decisión que le resultó adversa; igualmente, que al llegar el asunto al Tribunal, éste admitió la alzada mediante auto del 12 de julio de 2021 y, ordenó correr traslado a la interesada para que sustentara en los términos del art. 14 del D. 806 de 2020, pero la actora no utilizó ese lapso, por lo que el juzgador de segunda instancia, a través de auto del 21 de septiembre de
sustentara en los términos del art. 14 del D. 806 de 2020, pero la actora no utilizó ese lapso, por lo que el juzgador de segunda instancia, a través de auto del 21 de septiembre de 2021, declaró desierto el recurso vertical por falta de sustentación. Frente a ello, la Sala considera que el Tribunal accionado acogió el precedente jurisprudencial definido por 10Radicación n.° 97145 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-418 de 2019, que, claramente advirtió: […] De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia.
En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo.
Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en
descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo.
Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia.
Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de
las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es 11Radicación n.° 97145 SCLAJPT-12 V.00 que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. (Negrillas con el original). […] Valga anotar, que la anterior jurisprudencia permitió a esta Sala especializada que se cambiara el criterio en relación al estudio del desconocimiento de la prerrogativa ídem, a partir de la sentencia CSJ STL2791-2021, pues con anterioridad a ese pronunciamiento, este Colegiado consideraba que con la mera sustentación que se formulara ante el a quo, no debía exigirse el requisito ante el superior. Y es que, a partir de la mencionada jurisprudencia, esta Sala adoptó un juicio pacífico frente al estudio del asunto puesto a consideración, y ulteriormente en un caso de contornos análogos, a través de la sentencia CSJ STL73172021 se dispuso:
Sala adoptó un juicio pacífico frente al estudio del asunto puesto a consideración, y ulteriormente en un caso de contornos análogos, a través de la sentencia CSJ STL73172021 se dispuso:
[...]
Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado , una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada . La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un 12Radicación n.° 97145 SCLAJPT-12 V.00 trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».
[…]
Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con
pruebas en segundo nivel».
[…]
Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.
[…]
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. (negrillas no integran el texto original). En otro aspecto, aunque la homóloga Civil sostuvo, que para el presente asunto no se puede dar aplicación al artículo 327 del CGP, ni a lo resuelto por la Corte Constitucional, por no haberse programado la realización de una audiencia de sustentación, sobre todo, porque el Decreto 806 de 2020, en el artículo 14, al fijar las reglas para el trámite de las apelaciones en materia civil, acudió a lo escritural para efectos de la aludida sustentación del recurso vertical, lo cual en su criterio, no se ajusta al contexto de la estudiado por el órgano constitucional, en donde la oralidad sí exige a la parte interesada acudir ante el juez de segunda instancia, con el propósito de cumplir la carga procesal, téngase en cuenta
en su criterio, no se ajusta al contexto de la estudiado por el órgano constitucional, en donde la oralidad sí exige a la parte interesada acudir ante el juez de segunda instancia, con el propósito de cumplir la carga procesal, téngase en cuenta que esa modificación introducida por el gobierno nacional, sólo cambio la forma de satisfacer dicha carga, pero jamás el momento o etapa en la cual debe hacerse; de ahí, que, para 13Radicación n.° 97145 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala, no pueda admitir otra interpretación en el sentido de avalar frontera distinta a la expresamente fijada por el legislador, para desarrollar los reparos señalados ante el juez de primera instancia, así éstos se hubieren efectuado de manera escrita.
La normatividad señalada, claramente preceptúa en uno de sus apartes que: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . (negrillas y subrayas autoría de esta Sala).
Es menester indicar, que la anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-420-2020. En virtud de la norma transcrita, el Tribunal
Es menester indicar, que la anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-420-2020. En virtud de la norma transcrita, el Tribunal accionado emitió el auto del 12 de julio de 2021, en el que procedió a admitir el recurso de apelación «de acuerdo con lo consagrado en el inc. 3° del artículo 14 del Dcto 806 de 2020», y al haberse omitido la sustentación de la alzada por parte de Zully Dalila Herrera Cardona, con la creencia equivocada, relacionada con el que esa carga procesal fue suplida ante el juez de primera instancia, hizo lo correcto el sentenciador colegiado, al declarar desierto el recurso, en concordancia con el postulado ejusdem. 14Radicación n.° 97145
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Así las cosas, se advierte que para el caso materia de estudio, lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al haber declarado desierto el recurso de apelación de la parte demandante en el proceso declarativo, atendió las directrices del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y lo adoctrinado en la sentencia CC SU4182019. De conformidad con lo que viene de mencionarse y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo a la garantía fundamental al DEBIDO PROCESO solicitada por la accionante, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíque