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CSJ - STL4467-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4467-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4467-2024 Radicación n.° 106733 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BETTY RUBIELA CÁRDENAS BAUTISTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de febrero de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 252693103002-2019-00162-01.

I. ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 106733

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra la aquí accionante, en el que pretendió se librara orden de apremio por los siguientes conceptos: a) Por el capital insoluto contenido en el pagaré No. 031866100003436 y a

en el que pretendió se librara orden de apremio por los siguientes conceptos: a) Por el capital insoluto contenido en el pagaré No. 031866100003436 y a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por la suma de ciento diez y nueve millones novecientos treinta y cinco mil pesos m/cte ($119.935.000) b) Por el valor de los intereses remuneratorios sobre el capital contenido en el pagar[é] No. 031866100003436 en la tasa variable del DTF+8 puntos efectivo anual, desde el 28 de noviembre de 2013, y hasta el 28 de noviembre de 2014. c) Por el valor correspondiente a los intereses moratorios sobre el capital contenido en el pagaré No. 031866100003436, desde el día 29 de noviembre de 2014, y hasta el pago total de la obligación, a una tasa equivalente al máximo legal permitido y certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. d) Por la suma de once millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta y un pesos m/cte ($11.6652.871.oo) correspondientes a otros conceptos contenidos y aceptados en el pagarés No. 031866100003436. El proceso de manera inicial se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa-Cundinamarca, autoridad que libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2017. Al ser notificado dicho proveído, la demandada interpuso recurso de reposición y formuló excepciones de mérito, entre estas, la de prescripción de la acción cambiaria.

de pago el 2 de mayo de 2017. Al ser notificado dicho proveído, la demandada interpuso recurso de reposición y formuló excepciones de mérito, entre estas, la de prescripción de la acción cambiaria. En auto de 22 de mayo de 2018, el a quo resolvió desfavorablemente la reposición. Posteriormente, la ejecutada solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado «por haber ocurrido la pérdida automática de competencia, por vencimiento del término previsto en el art 121 del C. G. del Proceso», aspiración a la que accedió el a quo en audiencia de 29 de enero de 2019, 2Radicación n.° 106733 SCLAJPT-12 V.00 en la que envió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para que reasignara el asunto, Corporación que, en tal orden, lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Facatativá. A través de proveído de 5 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá avocó el conocimiento del proceso y, luego, en decisión de 3 de marzo de 2023, declaró no probada la configuración de la prescripción invocada por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Contra la última determinación -3 de marzo de 2023-, la aquí accionante formuló recurso de apelación, insistiendo en que operó la prescripción de la acción cambiaria, pues, según afirmó, el banco reconoció la mora en el pago desde agosto 28 de 2012, lo que «no resulta

accionante formuló recurso de apelación, insistiendo en que operó la prescripción de la acción cambiaria, pues, según afirmó, el banco reconoció la mora en el pago desde agosto 28 de 2012, lo que «no resulta en consonancia con el hecho de que el título valor pagare (sic) […] tenga como fecha de exigibilidad noviembre 28 de 2014, pues ninguna de las circunstancias que rodearon el negocio jurídico causal apuntan a señalar esa fecha como la de cumplimiento». El Tribunal accionado, mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, confirmó la decisión del juzgador de primera instancia. Afirmó la tutelante que el Tribunal incurrió en «una vía de hecho por defecto fáctico », toda vez que fundamentó su decisión en el valor probatorio que le otorgó a la carta de instrucciones, pese a que dicho documento carecía de mérito como probanza y, por tanto, se estaría frente a un título diligenciado «sin autorización expresa por el acreedor». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido 3Radicación n.° 106733 SCLAJPT-12 V.00 proceso y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2023, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 3 de marzo de esa misma anualidad. En su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se declare la prescripción de la acción cambiaria en el

adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 3 de marzo de esa misma anualidad. En su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se declare la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo que motivó la acción de tutela de la referencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de febrero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el magistrado del Tribunal convocado, ponente de la decisión objeto de reparo, defendió la legalidad de la misma y se opuso a las pretensiones del escrito tutelar. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá manifestó que las decisiones censuradas dan cuenta de un criterio interpretativo razonable de los hechos y las pruebas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 106733

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, 5Radicación n.° 106733 SCLAJPT-12 V.00 el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 13 de diciembre de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 3 de marzo de 2023. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, esta Corte encuentra que el juzgador de segunda instancia anunció que se pronunciaría en relación al recurso de la parte demandante, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión a lo decidido en la providencia materia de alzada. Seguidamente, planteó que los reparos formulados por la ejecutada, -ahora accionantese dirigían a cuestionar tres tópicos de la sentencia cuestionada, los cuales analizó en su orden así: Como primer aspecto, aludió a lo solicitado por la ejecutada desde la contestación de la demanda, en relación con la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria, la cual se formuló bajo el argumento de que la fecha de vencimiento del título era el 28 de agosto de 2012 y, por

la contestación de la demanda, en relación con la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria, la cual se formuló bajo el argumento de que la fecha de vencimiento del título era el 28 de agosto de 2012 y, por tanto, el término prescriptivo debía contabilizarse desde esa data, con lo cual, al presentarse la acción ejecutiva dicho lapso se había superado. Al respecto, indicó que tal argumento no era atendible, en tanto desconocía el principio de autonomía que rige los títulos valores, conforme al cual, «la obligación que se incorpora al instrumento cartular es autónoma con respecto a la que haya podido emanar del negocio causal subyacente a la creación del título». Ello, porque: […] con independencia de la fecha de vencimiento que en principio se hubiere señalado en la epata inicial de la negociación fuente de la obligación 6Radicación n.° 106733 SCLAJPT-12 V.00 incorporada en el pagaré; como el título valor que se diligencia para su cobro responde a las autorizaciones dadas para su llenado y es el ejercicio de tal atribución, la de su llenado por el acreedor, lo que en últimas determina el alcance del título valor, como su monto o fecha de vencimiento, inaceptable resulta que se trate de desconocer el alcance del título, en el caso la fecha de vencimiento, aludiendo a una etapa de negociación inicial que debe entenderse sujeta al acuerdo de voluntades incorporado en la carta de instrucciones del pagaré firmado con espacios en blanco, pues por el principio de la autonomía lo que importa y resulta relevante en la ejecución y por ende para la formulación

sujeta al acuerdo de voluntades incorporado en la carta de instrucciones del pagaré firmado con espacios en blanco, pues por el principio de la autonomía lo que importa y resulta relevante en la ejecución y por ende para la formulación de las excepciones que puedan proponerse, es la fecha de vencimiento de la obligación que recoge el pagaré, de no ser que se acredite que su llenado desconoció las instrucciones contenidas en la carta. En ese sentido, precisó que bastaba con consultar el título base de la ejecución para verificar que en el numeral 3 de su encabezado, constaba que el vencimiento era el 28 de noviembre de 2014 y, al tratarse de un espacio que estaba en blanco al momento de la suscripción de la deudora, lo procedente era remitirse a la carta de instrucciones aportada con la demanda, que sobre el particular enunció: «5. La fecha de vencimiento del título valor será aquella que corresponda al día en que sea llenado el pagaré». Por tanto, concluyó que la fecha de vencimiento era el 28 de noviembre de 2014 y no otra, de manera que, entre dicha calenda y la de presentación de la demanda - 10 de febrero de 2017 -, no se configuraba el término prescriptivo, como acertadamente lo encontró el juez de primer grado. Frente al segundo cuestionamiento manifestado por la aquí accionante, relativo a que no se aportó el original de la carta de instrucciones a partir de la cual la entidad ejecutante llenó los espacios en blanco del pagaré y, por tal razón, tampoco se demostró el contenido de

instrucciones a partir de la cual la entidad ejecutante llenó los espacios en blanco del pagaré y, por tal razón, tampoco se demostró el contenido de las instrucciones dadas por la suscriptora del título, el Tribunal dijo que: 7Radicación n.° 106733

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No son las instrucciones de llenado parte del documento necesario para el ejercicio del derecho incorporado en él, se requieren para acreditar que los espacios en blanco fueron diligenciados conforme con la voluntad de quien se obligó, nada más. De allí que puedan ser verbales o escritas […] Seguidamente, expresó el Colegiado que desde la misma demanda se indicó en los antecedentes fácticos que, para el diligenciamiento del pagaré se utilizó «la fotocopia de la carta de instrucciones, por no estar en poder de la parte [demandante], pues no pose[ía] el original» y que, si bien desde la contestación, la convocada solicitó se hiciera el cotejo del documento, lo cierto era que, en audiencia de 26 de febrero de 2020 no se hizo manifestación alguna frente a este puntual aspecto y, frente a la decisión que resolvió el decreto de pruebas, tampoco se formuló recurso alguno. En este punto, destacó el ad quem que, con todo, no existe exigencia legal de que deba aportarse al coercitivo el original de la carta de instrucciones para poder ejercer de manera efectiva la acción cambiaria de un título valor con espacios en blanco diligenciados y sostuvo que: […] hay presunción de autenticidad que cobija a toda clase de documentos, que conduce a considerar salvo prueba en contrario, que debe tenerse como tal porque fue la deudora quien efectivamente suscribió el documento carta de

[…] hay presunción de autenticidad que cobija a toda clase de documentos, que conduce a considerar salvo prueba en contrario, que debe tenerse como tal porque fue la deudora quien efectivamente suscribió el documento carta de instrucciones aportado en copia, lo que se aviene con el hecho de que durante el proceso no se alegó por aquella lo contrario no se acudió a la tacha de falsedad regulada en el artículo 269 del estatuto procesal civil. Por ende, considerar que por haberse aportado la copia y no el original se restringe el mérito probatorio del documento y que con ello perdería eficacia la ejecución, es reconocer lo que señala el inciso primero del mismo artículo 246 al indicar que «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia» y, si bien la misma norma permite que se solicite su cotejo con el original, ello lo hace expresamente «sin perjuicio dela presunción de autenticidad» y en ningún momento se indica que el cotejo o la falta del mismo habiendo sido requerido, se traduzca en la desestimación del documento. 8Radicación n.° 106733

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Finalmente, aludió al reparo de la ejecutada en cuanto a que, en el diligenciamiento del título valor cobrado, no se consideró que la obligación causal incorporada en el pagaré estaba asociada al incentivo de capitalización rural que regulan la Ley 101 de 1993 y el Decreto 626 de 1994 que lo reglamenta y, de manera consecuente, las condiciones especiales que rodearon el negocio jurídico que dio origen al título valor

capitalización rural que regulan la Ley 101 de 1993 y el Decreto 626 de 1994 que lo reglamenta y, de manera consecuente, las condiciones especiales que rodearon el negocio jurídico que dio origen al título valor no fueron atendidas por el banco ejecutante y por ello se pondría en discusión el mérito a reconocer dicho título, para concluir que: […] el incentivo funciona como un título que expide el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGROy cuya función es la de servir para que le monto sea descontado de un crédito originado en un nuevo proyecto de dicho sector agropecuario. No obstante, ninguna de las normas contenidas en el respectivo capítulo de la Ley 101 de 1993, ni en el Decreto 626 de 1994, contienen disposiciones especiales aplicables al crédito, como en lo relativo a tasa de interés, plazos suspensivos, formas de pago, etc. Esto es fundamental porque, en últimas, la recurrente se ha limitado a señalar que hay una supuesta inobservancia o desconocimiento de las condiciones de otorgamiento del crédito que subyace a la obligación cambiaria objeto de la ejecución, pero su afirmación se queda en un decir carente de un reclamo concret[o] de los efectos que ello tendría en la obligación que se ejecuta. Esto es, no hace alusión a ninguna disposición de las normas que regulan el incentivo a la capitalización rural que impongan algún limitante para la ejecución de un crédito cuyo titular haya recibido ese beneficio, o que deban las obligaciones que recibieron ese incentivo para proyectos agropecuarios nuevos

incentivo a la capitalización rural que impongan algún limitante para la ejecución de un crédito cuyo titular haya recibido ese beneficio, o que deban las obligaciones que recibieron ese incentivo para proyectos agropecuarios nuevos someterse a un tipo especial de tasas de interés o excepciones a la exigibilidad de los créditos, y que una de ellas haya sido desconocida por el banco al diligenciar el instrumento cambiario o el juzgados al disponer dar vía a la ejecución. Así, concluyó que ninguno de los reparos prosperaba, por cuanto no se acreditó su fundamento, ni tampoco tuvo el alcance atribuido por la recurrente para restar valor a la ejecución, por lo que confirmó la decisión del a quo. Por tanto, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído 9Radicación n.° 106733 SCLAJPT-12 V.00 censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de

decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarla razonable y no trasgresora de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 106733

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 106733

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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