CSJ - STL4469-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4469-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4469-2024 Radicación n.° 106761 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que ARVI GROUP S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse .
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicado n.° 106761
SCLAJPT-12 V.00 doble instancia, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. De lo narrado por la convocante, las pruebas allegadas y la revisión de la página web de la Rama JudicialConsulta de Procesos Nacional Unificada-, se tiene que la sociedad tutelante presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Empresa de Desarrollo Urbano S.A., en la que solicitó el deslinde y amojonamiento del predio de su propiedad, colindante con los de las convocadas, y se fijara línea divisoria en la parte
Fiscalía General de la Nación y la Empresa de Desarrollo Urbano S.A., en la que solicitó el deslinde y amojonamiento del predio de su propiedad, colindante con los de las convocadas, y se fijara línea divisoria en la parte suroriental del lote de la Fiscalía General de la Nación y nororiental de su terreno. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310300220180013701, autoridad que, en audiencia de deslinde de 31 de enero de 2020, determinó que: (…) el lindero existente y fijado con muro de cierre del predio de la Fiscalía está invadiendo parte del predio del demandante. En esa medida, al lado izquierdo, mirando al norte, estableció el mojón con pintura a 2.17m del muto de la Fiscalía, y al lado derecho, mirando al norte, lo señaló a 19.67m del muro de la Fiscalía. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación, a su vez, presentó demanda de oposición contra Arvi Group S.A.S., en la que solicitó se practicara el deslinde y amojonamiento del predio de su propiedad de matrícula inmobiliaria número 060-265859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria número 060-2052266 de la misma oficina de registro. El Juzgado accionado, mediante auto de 1 de julio de 2020, admitió la demanda promovida por la Fiscalía General de la Nación y, surtido el
registro. El Juzgado accionado, mediante auto de 1 de julio de 2020, admitió la demanda promovida por la Fiscalía General de la Nación y, surtido el 2Radicado n.° 106761 SCLAJPT-12 V.00 trámite respectivo, mediante providencia de 20 de octubre de 2020, resolvió favorablemente la misma y dispuso: […] que la línea divisoria entre los inmuebles identificados con los FMI: 060205266 y 060-265869, corresponde a la que viene separando dichos predios con anterioridad a los mojones señalados en la diligencia del 31 de enero del 2020, los cuales quedaran a partir de la ejecutoria de esta sentencia en posesión de sus propietarios según lo dicho, y así mismo se ordena el registro del acta y la protocolización del expediente. Contra la anterior determinación, Arvi Group S.A.S., hoy accionante, interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia mediante decisión de 12 de agosto de 2021. La sociedad accionante presentó solicitud de adición y aclaración, la cual se negó mediante proveído de 16 de febrero de 2023. Resuelto lo anterior, Arvi Group S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación, junto con el cual allegó «dictamen pericial» con el propósito de acreditar su interés para recurrir. Mediante auto de 27 de marzo de 2023, el Tribunal lo concedió, al establecer que la recurrente demostró «ampliamente la base mínima para la viabilidad de este medio de impugnación extraordinario».
Mediante auto de 27 de marzo de 2023, el Tribunal lo concedió, al establecer que la recurrente demostró «ampliamente la base mínima para la viabilidad de este medio de impugnación extraordinario». Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil, dicha autoridad profirió auto CSJ AC1724-2023 de 23 de junio de 2023, en el que determinó que el Tribunal se equivocó en la concesión del medio de impugnación extraordinario, toda vez que: (…) para fijar el monto de dicho requisito, en el auto mediante el cual concedió el recurso de casación, tuvo en cuenta unos perjuicios que no fueron objeto de reclamación en el trámite, atendió que la recurrente al plantear el remedio 3Radicado n.° 106761 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario sostuvo que, «la Fiscalía usurpó 667mt2 de su predio lo que le impidió desarrollar el proyecto urbanístico», y que acompañó un peritaje que «las traduce en daños causados a título de daño emergente y lucro cesante, y que consolida la suma de $14.445.008.984» (negrilla fuera de texto). Todo lo anterior impone concluir que el ad quem al conceder el recurso de casación, omitió circunscribirse a lo pedido o negado en el litigio a la parte respectiva, análisis que le hubiese permitido concretar el monto del agravio o perjuicio irrogado con la sentencia recurrida, sin adicionar aspectos que no fueron objeto de puntual reclamación en el trámite. Aunado a ello, la Sala homóloga advirtió que el juez de apelaciones
perjuicio irrogado con la sentencia recurrida, sin adicionar aspectos que no fueron objeto de puntual reclamación en el trámite. Aunado a ello, la Sala homóloga advirtió que el juez de apelaciones tampoco se pronunció sobre la solicitud de «suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida», realizada por la sociedad accionante. En consecuencia, devolvió el pronunciamiento al Tribunal de origen, para que «procediera como corresponde». En cumplimiento de lo ordenado por su superior, el Tribunal accionado, en auto de 7 de julio de 2023, analizó nuevamente el asunto y el dictamen pericial allegado en atención a los parámetros señalados por la Corte, cumplido lo cual, concluyó que no era procedente conceder el recurso de casación interpuesto por Arvi Group S.A.S., al evidenciarse que no se extraía el valor comercial de la porción del terreno en donde se concentraba el debate y del que no se lograba extraer de ninguna otra prueba en el expediente, decisión que notificó por estado el 12 de julio de 2023. La sociedad promotora acudió a la presente acción tuitiva, al considerar que, en las «decisiones de instancia», se incurrió en «defecto fáctico en su aspecto negativo», por indebida valoración probatoria, lo cual lesionó sus prerrogativas superiores. Agregó que, aunado a ello, se le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión del ad quem, decisión que «no 4Radicado n.° 106761
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Agregó que, aunado a ello, se le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión del ad quem, decisión que «no 4Radicado n.° 106761 SCLAJPT-12 V.00 recurrió en queja», pues resultaba inane, en la medida en que el Tribunal sustentó dicha negativa en argumentos ordenados por la Sala de Casación Civil en auto CSJ AC1724-2023, de modo que en su sentir era «necio ir contra la ya decidido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió se dejen sin efecto (i) las decisiones de instancia – 20 de octubre de 2020 y 21 de agosto de 2021- , (ii) el proveído proferido por el Tribunal accionado que negó la solicitud de aclaración y adición de sentencia – 16 de febrero de 2023y el auto que negó el recurso de casación -7 de julio de 2023-, en cumplimiento a lo considerado en el auto CSJ AC1724-2023 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En su lugar, requirió se profiera una nueva sentencia, previo decreto de pruebas de oficio, o en su defecto, con un nuevo análisis de las existentes en el proceso objeto de queja, «en atención a los cánones constitucionales vigentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 11 de enero de 2024 a la Sala de
existentes en el proceso objeto de queja, «en atención a los cánones constitucionales vigentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 11 de enero de 2024 a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que admitió mediante auto de 2 de febrero de la misma anualidad, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
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En el término concedido para tal efecto, el Tribunal y Juzgado convocados remitieron el link del expediente digital objeto de queja. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la desvinculación en el presente trámite tutelar, por advertir que las pretensiones se encontraban dirigidas contra una autoridad judicial. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 21 de febrero de 2024, por considerar que la sentencia del ad quem, que zanjó el asunto, fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual señaló que no pretendía imponer una visión propia acerca de la solución que debió darse a la controversia, sino aspiraba a que se tomara una decisión ajustada a los cánones constitucionales, en atención
impugnó, para lo cual señaló que no pretendía imponer una visión propia acerca de la solución que debió darse a la controversia, sino aspiraba a que se tomara una decisión ajustada a los cánones constitucionales, en atención a que en el proceso civil en la exposición y valoración de las pruebas se presentaron incongruencias y dudas razonables, que no eran claras y convincentes y que lograron encaminar al juzgador a tomar una decisión injusta, razón por la que insistió en los argumentos y pretensiones del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
6Radicado n.° 106761 SCLAJPT-12 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que respecta a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades
despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que respecta a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, los numerales 5.° y 7.° del referido decreto señalan que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, la Sala advierte que el reparo formulado por el accionante en el presente asunto involucró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en tanto profirió el auto CSJ AC1724-2023, en el que devolvió al ad quem el recurso de casación concedido y le ordenó proveer nuevamente sobre el mismo bajo unos lineamientos determinados. 7Radicado n.° 106761
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De ahí que, en sentir de esta Corporación, la Sala de Casación Civil carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la
mismo bajo unos lineamientos determinados. 7Radicado n.° 106761
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De ahí que, en sentir de esta Corporación, la Sala de Casación Civil carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 7. ° contenido en el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, antes citado, para que, previa integración del contradictorio con la homóloga Civil, en calidad de vinculada, decidiera el asunto en primer grado. Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 2 de febrero d e 2024, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de esta Sala, a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 2 de febrero de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 2 de febrero de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 8Radicado n.° 106761
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SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidirlo en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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