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CSJ - STL447-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL447-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL447-2022 Radicación n.° 65480 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

GONZALO ALBERTO MESA VÉLEZ contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 65480

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Como sustento de sus peticiones, expuso que la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución No. 300004806 de fecha 15 de diciembre de 2016, ordenó la suspensión «de las operaciones de captación no autorizada de dineros del público» a las sociedades Gestiones Financieras S.A., Global Datos Nacionales S.A., entre otras; oportunidad en la que se le vinculó por ser «supuestamente sujeto de la intervención ocasionada por la captación evidenciada».

dineros del público» a las sociedades Gestiones Financieras S.A., Global Datos Nacionales S.A., entre otras; oportunidad en la que se le vinculó por ser «supuestamente sujeto de la intervención ocasionada por la captación evidenciada». Indicó que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de fecha 1° de febrero de 2017, «ordenó la intervención, mediante la figura de la “toma de posesión” de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de mi propiedad y los de otras sociedades y personas naturales», razón por la cual, solicitó en varios memoriales que se le excluyera del proceso de intervención, teniendo en cuenta que «nunca actúe en perjuicio de las mencionadas sociedades», petición que fue negada el 28 de septiembre de 2020, la cual fue objeto de reposición siendo ratificada en esa misma data. Que, por lo anterior, el 26 de marzo de 2021, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades frente a las decisiones adoptadas por la mencionada entidad; Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2021, denegó el amparo invocado, por lo que presentó impugnación y nulidad por carecer de competencia dicha entidad, a esto último accedió la Sala de Casación Laboral el 2 de junio del año anterior y dispuso nuevamente la remisión al tribunal. 2Radicación n.° 65480

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entidad, a esto último accedió la Sala de Casación Laboral el 2 de junio del año anterior y dispuso nuevamente la remisión al tribunal. 2Radicación n.° 65480

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Que, el 8 de julio de 2021, se dictó fallo de primera instancia en el que se abstuvo de decidir de fondo sobre el asunto, por cuanto se presentó el fenómeno de la cosa juzgada; que presentó impugnación y solicitud de nulidad, «precisándole a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que su tesis era abiertamente equivocada porque esta acción de tutela jamás había sido fallada por la Sala Civil». Además, que: Le expliqué que mi acción de tutela, de radicado No. 11001220300020210129500 y cuyo real accionante soy yo, Gonzalo Alberto Meza Vélez, es diametralmente diferente a la acción de tutela que relacionó en su fallo y que se distingue con el radicado No. 11001220300020210078300, siendo que su accionante es el señor Gonzalo Alberto Meza Ramírez y que, en su momento, si fue fallada en su oportunidad por la Sala Civil del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en sede de segunda instancia»; sin embargo, que «el Tribunal confundió ambos trámites y supuso entonces que mi tutela ya había sido fallada por los nombres, por lo que, a partir de ahí, aplicó la “cosa juzgada”, lo cual era totalmente equivocado. Indicó que la nulidad fue negada, así que presentó recursos de reposición y apelación, pero fueron declarados

había sido fallada por los nombres, por lo que, a partir de ahí, aplicó la “cosa juzgada”, lo cual era totalmente equivocado. Indicó que la nulidad fue negada, así que presentó recursos de reposición y apelación, pero fueron declarados improcedentes el 28 de julio de 2021. El asunto fue enviado a la Sala de Casación Civil, autoridad que, mediante fallo del 18 de agosto de 2021, confirmó la decisión de 8 de julio de 2021, pero por otras razones, pues sostuvo que, en el asunto, no se cumplía con el requisito de inmediatez. Indicó que, al no estar de acuerdo con la determinación anterior, toda vez que el amparo se «presentó el 26 de marzo de 2021 y no el 22 de junio de 2021» como lo expuso la autoridad denunciada, interpuso solicitud de aclaración, corrección y nulidad, la cual fue rechazada el 2 de septiembre 3Radicación n.° 65480 SCLAJPT-11 V.00 del año anterior; decisión última que fue objeto de reposición y de una nueva petición de nulidad, empero que aquellas fueron rechazadas el 14 de septiembre de esa misma anualidad. Manifestó que en la actualidad el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia a la espera de ser enviado a la Corte Constitucional para revisión eventual, por lo que «aún el fallo emitido por esa corporación de fecha 18 de agosto de 2021 no ha hecho tránsito a cosa juzgada material ni formal». Se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas al abstenerse de estudiar de fondo su caso, por

18 de agosto de 2021 no ha hecho tránsito a cosa juzgada material ni formal». Se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas al abstenerse de estudiar de fondo su caso, por «las mismas confusiones y errores administrativos de las oficinas de Reparto de la Rama Judicial y equivocaciones procesales en las que incurrieron ambas entidades judiciales, sumado a los diferentes trámites procesales que se han surtido y que enrarecieron el panorama de mi acción de tutela, violando mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, declarar la nulidad del trámite de tutela que conocieron los juzgadores fustigados bajo el radicado 11001220300020210129500 y ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revise las pruebas pertinentes y emita fallo de fondo en sede de primera instancia o, en su defecto, que la Sala de Casación Civil resuelva en debida forma su acción constitucional. 4Radicación n.° 65480

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Mediante proveído de 12 de enero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil aportó copia de las decisiones dictadas al interior del asunto de marras e indicó que dicha acción se envió a la Corte Constitucional el «7 de diciembre de 2021». Aportó constancia de envío.

II. CONSIDERACIONES

dictadas al interior del asunto de marras e indicó que dicha acción se envió a la Corte Constitucional el «7 de diciembre de 2021». Aportó constancia de envío.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte actora pretende que se declare la nulidad del trámite de tutela que cuestionó y así, en concreto, las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas, para que se resuelva dicho asunto de fondo, pues, a juicio del promotor, al no haberse ahondado en el tema allí analizado, se le vulneraron sus garantías. 5Radicación n.° 65480

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Pues bien, avizora la Sala que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio

este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la providencia CSJ STL5897-2021, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo

radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). 6Radicación n.° 65480

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Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 7Radicación n.° 65480

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Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudien las decisiones proferidas al interior de la acción de la tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en el remedio que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, es de resaltar que, de las pruebas aportadas, se avizora que la Sala de Casación Civil el 2 de diciembre de 2021 remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, asunto que quedó radicado el 12 de enero de 2022 bajo el consecutivo T8534252; siendo este, el mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros 8Radicación n.° 65480 SCLAJPT-11 V.00 endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo

Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción constitucional, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 65480

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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