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CSJ - STL447-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL447-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL447-2023 Radicado n.° 69358 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que la CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. interpone contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad accionante formula el presente mecanismo con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, «respecto al acto propio», confianza legítima, acceso a la administración de justicia y defensa.

En respaldo de sus aspiraciones, informa que formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 23 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual que laRadicación n.° 69358 SCLAJPT-11 V.00 tutelante promovió contra Rigoberto Herrera Correa, identificado con radicado «76001-31-03-006-2017-00312-00». Indica que mediante auto CSJ AC5019-2022 de 28 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario por no reunir los requisitos formales para el efecto; que contra dicha decisión interpuso

2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario por no reunir los requisitos formales para el efecto; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición; no obstante, a través de auto de CSJ AC5774-2022 de 19 de diciembre de 2022, la homóloga Civil lo rechazó de plano. Refiere que formuló recurso de súplica contra este último proveído; sin embargo, el 25 de enero de 2023, se rechazó por improcedente, de modo que agotó todos los mecanismos ordinarios dispuestos a su alcance. Aduce que la Sala de Casación Civil incurrió en vía de hecho, pues «en una providencia de admisión solamente debe valorar la formalidad del recurso» y no pronunciarse de fondo, como lo hizo. Además, en su criterio, la demanda sí cumple los requisitos formales exigidos para su admisión. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 28 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Corporación accionada que efectúe un nuevo estudio de la demanda de casación, «en especial el cargo primero relativo al pago del impuesto de predial y complementarios». La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se 2Radicación n.° 69358

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2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se 2Radicación n.° 69358 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a Rigoberto Herrera Correa, Comfandi, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en el proceso «76001310300620170031200 (01)». Durante tal lapso, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal objeto de debate y remitió copia del expediente en archivo PDF. A su turno, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte manifestó que las decisiones emitidas se ajustaron a las normas que regulan la materia, de modo que se remite a los argumentos expuestos en el auto censurado. El vinculado Rigoberto Herrera solicitó que se niegue el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 3Radicación n.° 69358

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 3Radicación n.° 69358 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la sociedad accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala de Casación Civil lesionó sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicita se deje sin valor ni efecto jurídico el auto CSJ AC5019-2022 de 28 de noviembre de

2022. Por tanto, se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.

En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada

2022. Por tanto, se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.

En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la actora. Al respecto, se advierte que la homóloga Civil precisó que la accionante pidió: (i)que se declarara que la real intención de las partes contendientes 4Radicación n.° 69358 SCLAJPT-11 V.00 con la promesa de compraventa suscrita el 30 de marzo de 2011 y modificada el 19 de julio de 2013, así como con la compraventa de fecha 26 de diciembre de 2013 celebrada ante el Notario Quinto del Círculo de Cali era, por una parte, vender y, por la otra, comprar el lote de terreno debidamente dotado de la infraestructura de servicios públicos necesarios para su desarrollo urbanístico; que las obras que ofreció el demandado consistían en la zona de amortiguación con el fin de atender los acuerdos con las Empresas Municipales de Cali ESP–EMCALI ESPrelativos a «las soluciones de drenaje pluvial de los predios de COMFANDI, COMFENALCO» del que es objeto este proceso; (ii) que se declare que la real intención de las partes en los actos jurídicos atrás referidos fue que la participación en plusvalía que fijara en un futuro el municipio de Santiago de Cali sobre el predio prometido y posteriormente vendido a la sociedad actora fuese pagado por Rigoberto Herrera Correa y, por tanto, se declare que este último está obligado a pagar la referida participación al municipio

de Cali sobre el predio prometido y posteriormente vendido a la sociedad actora fuese pagado por Rigoberto Herrera Correa y, por tanto, se declare que este último está obligado a pagar la referida participación al municipio de Cali, cuando lo determine este último mediante acto administrativo. En subsidio, que se ordene al demandado constituir encargo fiduciario o aval bancario por la suma de $3640.233.465 que garantice a futuro el pago. Luego, señaló que la demanda se fundó en 4 cargos, que se enmarcan en violaciones por la vía directa e indirecta, los cuales resumió así: El primer cargo lo sustenta la inconforme en que se vulneraron por la vía directa los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011, ya que si hubiese aplicado dichas normas hubiese concluido que era obligatorio para la demandante cancelar los impuestos de los años 2011 a 2013 y pedir su reembolso a la persona que para ese entonces estaba obligado a pagarlos, y que no podía señalar que estaba prescrita la obligación tributaria o mucho menos desconocer que el municipio de Cali estaba legitimado para exigir el pago del impuesto predial porque para ese momento no existía providencia judicial que declarara la nulidad del acto administrativo de fijación del impuesto predial unificado. El segundo cargo se sustenta en la infracción por la vía indirecta como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas, refiriendo que los yerros cometidos consisten en dar por demostrado, sin estarlo, que la fiduciaria certificó que Rigoberto Herrera estaba a paz y salvo con el

consecuencia del error de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas, refiriendo que los yerros cometidos consisten en dar por demostrado, sin estarlo, que la fiduciaria certificó que Rigoberto Herrera estaba a paz y salvo con el 5Radicación n.° 69358

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Fideicomiso; no dar por demostrado, estándolo que COMFANDI, COMFENALCO y Rigoberto Herrera acordaron realizar obras de infraestructura pluvial para urbanizar los predios conforme lo dispuesto en el fideicomiso; no dar por demostrado, estándolo, que Rigoberto Herrera se obligó con COMFANDI a cancelar en forma proporcional dichas obras «porque eran necesarias e indispensables para la urbanización del lote que le vendería con posterioridad a Constructora Bolívar Cali; dar por demostrado sin estarlo que la demandante debía asumir como consecuencia de la cesión de derechos las obligaciones que había adquirido Rigoberto Herrera con Comfandi. El tercer cargo se soporta en la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la demanda y en las pruebas, al dar por demostrado, sin estarlo, que la causación de la participación de plusvalía ocurrió al momento de ser aprobado el Plan Parcial Las Vegas del Lili; no dar por demostrado, estándolo, que la causación de la participación de la plusvalía ocurrió al momento de incorporar el lote de terreno en la zona de expansión del municipio de Santiago de Cali; dar por demostrado, sin estarlo, que al no plantearse el tema de la participación de la plusvalía en el contrato de compraventa esta obligación del

al momento de incorporar el lote de terreno en la zona de expansión del municipio de Santiago de Cali; dar por demostrado, sin estarlo, que al no plantearse el tema de la participación de la plusvalía en el contrato de compraventa esta obligación del vendedor se extinguió; no dar por demostrado estándolo, que en el contrato de compraventa solamente se acordó los temas de impuestos de predial y complementarios y la contribución de valorización, pero se guardó silencio en la participación en plusvalía que es un tributo que tiene origen y naturaleza completa y totalmente diferente a los otros impuestos.. El cuarto cargo se sustentó en la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho al dar por probado que la obligación de extinguir servidumbres debía estar consignada expresamente en el contrato de compraventa para poder obligar al vendedor; no dar por probado, estándolo, que en la cláusula cuarta del contrato de compraventa el vendedor declaró que no existían servidumbres y si estas existen, quedó obligado a extinguirlas.

En ese contexto, al analizar los cargos, señaló que la demanda de casación no cumple con las exigencias técnicas para su admisión. Lo anterior, por cuanto los cargos primero y tercero no refutaron todos los fundamentos expuestos por el Tribunal en la sentencia debatida. Al respecto, explicó que en lo referente al impuesto predial, el ad quem expuso que el demandado no fue informado por la constructora que se estaban cobrando los impuestos de los años 2011, 2012 y 2013 para que este hubiera podido aportar «los paz y salvos expedidos para la firma de la escritura pública y alegando, de ser del caso, la prescripción de la

estaban cobrando los impuestos de los años 2011, 2012 y 2013 para que este hubiera podido aportar «los paz y salvos expedidos para la firma de la escritura pública y alegando, de ser del caso, la prescripción de la acción de cobro respecto a dichos saldos» sin que este argumento hubiese sido objeto de ataque. Asimismo, explicó que la pretensión de 6Radicación n.° 69358 SCLAJPT-11 V.00 participación en plusvalía, el Tribunal la negó, entre otros argumentos, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el poseedor o propietario del predio, y para la fecha en que se hizo exigible la obligación, quien tenía la titularidad del dominio del predio era la Constructora Bolívar y no el aquí demandado; sin embargo, esto tampoco fue cuestionado por la recurrente. Ahora, al analizar de manera particular el cargo primero, reiteró que según la demandante, el ad quem vulneró los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011. Así, explicó que para que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso en la misma Constitución, sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla. En ese orden, refirió que las normas invocadas por la sociedad demandante no son sustanciales, porque «la primera regula la firmeza de los actos administrativos; el artículo 88 consagra la presunción de

demandante no son sustanciales, porque «la primera regula la firmeza de los actos administrativos; el artículo 88 consagra la presunción de legalidad del acto administrativo; el artículo 89 prevé el carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades; el articulo 90 prevé la ejecución en caso de renuencia; el articulo 91 consagra la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y el artículo 92 consagra la excepción de pérdida de ejecutoriedad», sin que ninguna de esas disposiciones generen, modifiquen o alteren derechos, obligaciones o relaciones subjetivas. Igualmente, señaló que el cargo es impreciso porque no expresa las razones por las que las normas censuradas, debían conducir al ad quem a concluir que el demandado si estaba obligado a reembolsar el monto pagado por la actora por concepto de impuesto predial. 7Radicación n.° 69358

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En cuanto al segundo cargo, precisó que la proponente alegó como vulnerados los artículos 250, 241 y 275 del Código General del Proceso y los artículos 1602, 1630 y 1631 del Código Civil. Así, advirtió que los preceptos del código procesal civil que están llamados a regular temas de carácter probatorio, a saber: la conducta de las partes como indicio, la indivisibilidad y alcance probatorio del documento y la procedencia de la prueba por informe, no tienen las características necesarias para ser consideradas sustanciales por regular temas de carácter procedimental.

indivisibilidad y alcance probatorio del documento y la procedencia de la prueba por informe, no tienen las características necesarias para ser consideradas sustanciales por regular temas de carácter procedimental. Además, el artículo 1602 del Código Civil no es una norma de estirpe sustancial, pues « consagra un principio general en torno a la fuerza que tiene la voluntad dispositiva, pacta sunt servanda (CSJ AC8772019 y AC2117-2020, entre otros), por lo que tales disposiciones jurídicas resultan insuficientes para estructurar un cargo por violación de la ley sustancial (CSJ AC6075-2021, 16 dic.)». En cuanto a los artículos 1630 y 1631 del estatuto Civil, que regulan el pago de terceros y el pago contra la voluntad del deudor, expuso que no son suficientes para derruir los argumentos expuestos por el ad quem para negar el reembolso de lo pagado por la sociedad demandante, pues este se sustentó en el principio del respeto del acto propio y en el cumplimiento de la obligación por parte del demandado sin que la aplicación de las referidas disposiciones tengan la virtualidad de modificar tales argumentos. En lo atiente al cargo tercero, precisó que no se indicó la norma que se consideraba trasgredida, toda vez que, la recurrente se limitó a indicar cuáles, en su concepto, fueron los errores de valoración probatoria en que incurrió el ad quem, de modo que la acusación « se quedó corta», en la 8Radicación n.° 69358 SCLAJPT-11 V.00 medida en que no se podría de manera oficiosa determinar cuáles

incurrió el ad quem, de modo que la acusación « se quedó corta», en la 8Radicación n.° 69358 SCLAJPT-11 V.00 medida en que no se podría de manera oficiosa determinar cuáles disposiciones fueron objeto de quebranto. Por otra parte, al analizar el cuarto cargo, expuso que la recurrente refirió como vulnerados los artículos 879, 1602, 1088 y 1089 del Código Civil; no obstante, explicó que los dos primeros no tienen el carácter de norma sustancial, dado que el primero se limita a definir la servidumbre predial y la segunda, como atrás se indicó, no tiene tal calidad. Respecto de las últimas dos disposiciones referidas que reglan temas relacionados con el testamento, advirtió que no tienen que ver con el tema debatido, esto es, la servidumbre y quien tiene la obligación de cancelarla, de lo que dedujo que eran impertinentes. Bajo ese contexto, concluyó que la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, motivo por el cual procedía su inadmisión de conformidad con el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicación n.° 69358

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Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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