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CSJ - STL4470-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4470-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4470-2022 Radicación n o 97185 Acta nº 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ , en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 9 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por los señores JACINTO,

ROSA INÉS, LENDY, GLORÍA AMELIA Y CENAIDA

ARAQUE PARRA , contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 15759318400320150027701.Radicación n.° 97185

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron a través de mandatario, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocido por la Sala Civil accionada.

Se extrae de las breves alegaciones del escrito genitor, que, al interior del proceso de sucesión intestada,

presuntamente desconocido por la Sala Civil accionada. Se extrae de las breves alegaciones del escrito genitor, que, al interior del proceso de sucesión intestada, mediante auto del 19 de noviembre de 2020 «se tuvo en cuenta aclaración al trabajo de partición presentado por la partidora el cual forma parte integral de la sentencia del 7 de junio de 2018» . Que inconforme con la anterior determinación, el señor Fabio Guillermo Araque Álvarez, radicó recurso de reposición, subsidiariamente el de apelación, ambos denegados mediante auto del 21 de enero de 2021. Además, que, insistiendo con su reproche, el señor Araque Álvarez formuló recurso de reposición en subsidio el de queja, el primero de los remedios fue resuelto de manera adversa, por auto del 4 de marzo de la citada anualidad y concedió la queja, la que definitivamente se desató a través de proveído que data del 22 de noviembre de 2021, pronunciado por el magistrado sustanciador en los siguientes términos: Declarar de oficio la nulidad absoluta de toda la actuación surtida por la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a partir de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la 2Radicación n.° 97185 SCLAJPT-12 V.00 partición de la herencia de Fabio Leónidas Araque expedida el 7 de junio de 2018, confirmada por esta Superioridad el 15 de julio de 2019 Manifestaron, que con el actuar del Magistrado

partición de la herencia de Fabio Leónidas Araque expedida el 7 de junio de 2018, confirmada por esta Superioridad el 15 de julio de 2019 Manifestaron, que con el actuar del Magistrado sustanciador se desconocen derechos de raigambre constitucional, los que invocan al interior del presente mecanismo, concretando desde su postura, que el operador judicial «en uso de sus facultades oficiosas decidió declarar una nulidad, privilegiando las formas y dejando de lado el derecho sustancial, situación que derivó de un recurso de queja […] [acceder a ello, como en efecto ocurrió, daría] pie para que cualquiera de las partes en un proceso interpongan constantemente recursos a sabiendas de su improcedencia […]» . Para finalizar, solicitaron se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se ordene revocar el auto emitido el día «22 de noviembre de 2021» , como consecuencia de esa determinación, emita una de reemplazo en la que mantenga indemne «la actuación del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 22 de febrero hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que, se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo,

las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que, se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los promotores. 3Radicación n.° 97185

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Un Magistrado de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo, a través de memorial, defendió la legalidad de su actuar. El señor Fabio Guillermo Araque Álvarez, quien fue vinculado como tercero interviniente con interés en las resultas de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, en su propio nombre, solicitó que se denegara el amparo implorado, al advertir sobre el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, concerniente a la residualidad, en tanto, los accionantes debieron acudir «al recurso extraordinario de revisión de la sentencia y mediante este recurso si obtener la decisión judicial que en derecho pudiese corresponder, pero no acudir por la vía directa a solicitar la revocatoria de primera instancia por medio de tutela». Mediante proveído de fecha 9 de marzo de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores, y como consecuencia, ordenó dejar sin valor y efecto el auto del 22 de noviembre de 2021, emitido por el Magistrado sustanciador de la Sala cuestionada, al considerar:

invocados por los actores, y como consecuencia, ordenó dejar sin valor y efecto el auto del 22 de noviembre de 2021, emitido por el Magistrado sustanciador de la Sala cuestionada, al considerar:

5. Por lo tanto, aunque en el caso de marras la aclaración del trabajo de partición sólo sucedió el 19 de noviembre de 2020, esto es, cuando la que había aprobado el trabajo de partición inicial ciertamente se encontraba em (sic) firme, ello ocurrió en procura de lograr la corrección de los yerros advertidos por la autoridad registral, pues, de no ser así, y de no poder ser reconocida la sentencia partitiva, ningún efecto jurídico tendría en últimas la

4Radicación n.° 97185 SCLAJPT-12 V.00 misma; Por lo tanto, era del resorte del ad quem, verificar en el marco de sus competencias, el estadio procesal en el cual se incurrió en la imprecisión allí advertida, y ordenar o convalidar la corrección de aquélla, verbigracia, desde la diligencia de inventarios y avalúos, o desde la sentencia aprobatoria, dependiendo, se insiste, de la etapa procesal en la que se incurrió en el yerro.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Fabio Araque, vinculado al presente trámite, la impugnó, reiterando en su integridad los argumentos de su escrito de pronunciamiento en primera instancia.

Adicionó a su escrito de impugnación, lo relacionado con las actuaciones que se desataron al interior del

su integridad los argumentos de su escrito de pronunciamiento en primera instancia. Adicionó a su escrito de impugnación, lo relacionado con las actuaciones que se desataron al interior del proceso judicial y que conllevaron al Tribunal a declarar la nulidad de manera oficiosa, que básicamente residió en el auto del 19 de noviembre de 2020, emitido por el a quo , por medio del cual, aclaró la providencia del trabajo de partición, desconociendo la existencia de una «sentencia ejecutoriada por el superior de (15) de julio del 2019.» , y frente a esa determinación, refirió, que se desataron los recursos que finalmente quedaron resueltos en el proveído del 22 de noviembre de 2021, del que advirtió, no se evidencia falencia alguna, en la medida que, la misma norma adjetiva en el artículo 285 CGP dispone, que no se podrá revocar, ni reformar el pronunciamiento del juez. Entonces, concluyó que el actuar del a quo en el proveído que aclaró la partición, desconocía el ordenamiento 5Radicación n.° 97185 SCLAJPT-12 V.00 jurídico ídem, en virtud a ello, se fundamentó la decisión materia de debate constitucional. Hizo alusión a las etapas procesales al interior de los litigios de liquidación de la sucesión, citando entre ellas, la objeción de los avalúos de bienes y deudas que integran la herencia, sumado a la presentación del trabajo de

litigios de liquidación de la sucesión, citando entre ellas, la objeción de los avalúos de bienes y deudas que integran la herencia, sumado a la presentación del trabajo de partición y adjudicación, la que, a su vez, puede ser objetada, y en relación a ese último reparo advirtió que: […] presente (sic) en su debida oportunidad una objeción al trabajo de partición donde le dije a la señora Juez que ese trabajo partitivo no se ajustaba al orden legal de las cosas, porque tenía vicios de fondo como de forma ya que se habían incluido unos bienes que no son de propiedad de mi difunto padre y por ende tenían que excluirse y no lo hicieron inclusive la señora juez fue negligente en tal sentido que ni reviso ni mucho menos tuvo en cuenta mi objeción. Pero además de eso la Ley impone al juez del conocimiento el deber legal de realizar un estudio previo, serio y responsable para proceder a impartir o no la aprobación al trabajo de partición, es decir que el juez tiene que hacer un control de legalidad de la actuación para verificar que está acorde a derecho de lo contrario ordenará que se rehaga la partición para lo cual requerirá al partidor para encomendarle tal tarea. Reprochó, que la Sala Cognoscente de primer grado en el presente asunto, no realizara un estudio juicioso sobre los requisitos de procedencia frente a este tipo de acciones, consideradas de carácter especial y residual, «a excepción del salvamento de voto formulado por el Honorable

Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEDOR DUQUE» .

De lo antes expuesto, declaró que compartía la

excepción del salvamento de voto formulado por el Honorable

Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEDOR DUQUE» .

De lo antes expuesto, declaró que compartía la postura de uno de los integrantes de la Sala, pero de forma fragmentada, en cuanto al interior del debate que conllevó 6Radicación n.° 97185 SCLAJPT-12 V.00 a la interposición de la tutela, existen evidentes yerros relacionados con la actuación del a quo, que modificó una decisión en firme, concluyendo que, la utilización de este remedio estaría supliendo el recurso extraordinario de revisión, que era la herramienta para que los actores acudieran ante el juez natural, a fin de reclamar la inconformidad alegada en sede constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con 7Radicación n.° 97185 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

Ahora bien, frente a la decisión que por esta vía se debate de fecha 22 de noviembre de 2021, pronunciada por el magistrado sustanciador de la Sala Única cuestionada, en la que resolvió declarar de oficio la nulidad absoluta de toda la actuación surtida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a partir de la ejecutoria de la partición de la herencia, esto es, la sentencia confirmada por el superior el 15 de julio de 2019, encuentra este colegiado, que evidentemente no se utilizaron todos los remedios para

de la herencia, esto es, la sentencia confirmada por el superior el 15 de julio de 2019, encuentra este colegiado, que evidentemente no se utilizaron todos los remedios para rebatir lo que la parte actora pretende al interior del presente amparo. 8Radicación n.° 97185

SCLAJPT-12 V.00

En virtud a lo precedido, para esta Sala queda claro, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, en concordancia con lo consagrado en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, la parte accionante, quien fungió como demandante al interior del proceso de sucesión intestada, menoscabó la utilización del recurso de súplica, de que trata el artículo 331 del CGP. Se colige lo anotado, porque al validar la página de consulta de la rama judicial, el proveído del 22 de noviembre de 2021, fue comunicado al día siguiente, sin que las partes se pronunciaran en contra de la decisión que pretenden atacar a través del presente mecanismo. Esta Sala recapitula, que el estudio de los requisitos de procedibilidad en relación a la subsidiariedad, pese a que es general, no se considera taxativo, pues daría lugar a relativizar el presupuesto de advertirse la ocurrencia de un hecho irreparable, que fuera inminente, que afectara garantías de rango constitucional; situación que al interior de este mecanismo no se constató, lo que de entrada, no permite que el juez de tutela intervenga para remediar un

hecho irreparable, que fuera inminente, que afectara garantías de rango constitucional; situación que al interior de este mecanismo no se constató, lo que de entrada, no permite que el juez de tutela intervenga para remediar un asunto que pudo ser objeto de debate al interior del proceso judicial, a fin de que correspondiera al juez natural abordar un análisis de los cuestionamientos con los que se encuentran inconformes los propulsores del resguardo. 9Radicación n.° 97185

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En conclusión, acceder al estudio de la acción de tutela frente a la falta de requisitos de su procedencia, desconocería la carga de las partes para acudir ante el operador judicial habilitado para ello, y de paso, desnaturalizaría este tipo de dispositivos, más aún, si se evidencia que existe una omisión por parte de la interesada en la utilización de las herramientas definidas por el legislador para combatir una decisión judicial. Consecuentemente, «al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente1», disposición que ha sido reiterada por el órgano de cierre constitucional en sus múltiples pronunciamientos. En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las razones anotadas en precedencia, sin que sea necesario realizar un estudio de las demás alegaciones señaladas por la parte recurrente, en virtud a lo contemplado en el artículo 6º del postulado ejusdem.

anotadas en precedencia, sin que sea necesario realizar un estudio de las demás alegaciones señaladas por la parte recurrente, en virtud a lo contemplado en el artículo 6º del postulado ejusdem.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

1 Sentencia CC T146-2019 10Radicación n.° 97185

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RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 97185

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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