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CSJ - STL4472-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4472-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4472-2024 Radicación n.°74302 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual se vinculó a los juzgados Doce Administrativo del Circuito de Tunja y Promiscuo del Circuito de Miraflores y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. °15455318900120200002401

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso , prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°74302

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) el accionante promovió demanda laboral en contra del Municipio de Zetaquirá, en la que pretendió, entre otras cosas, que se declarara la

Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) el accionante promovió demanda laboral en contra del Municipio de Zetaquirá, en la que pretendió, entre otras cosas, que se declarara la existencia de una relación laboral, como trabajador oficial, entre el accionante y el municipio, en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 y el 10 de octubre de 2017 y, en consecuencia, se condenara al municipio al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y demás acreencias laborales. Esto con sustento en que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios para realizar tareas de sostenimiento, construcción y mantenimiento de vías, siendo en realidad que el vínculo fue el de una relación laboral subordinada, propia de los trabajadores oficiales. En sentencia de 7 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, decisión que fue apelada por ambas partes. En virtud de lo anterior, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja que por auto de 8 de agosto de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, por proveído de 23 de febrero de 2023, declaró que

contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, por proveído de 23 de febrero de 2023, declaró que no tenía jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto de 2Radicación n.°74302 SCLAJPT-11 V.00 competencia, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Por auto 2185 de 13 de septiembre de 2023, notificado en estado de 29 del mismo mes y año, la Corte Constitucional declaró que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por el aquí accionante contra el Municipio de Zetaquirá, lo que, en parecer de éste, no tuvo en cuenta su intervención ni las razones aducidas por el juzgado administrativo, esto es, se aplicó la «regla de decisión del auto 492/2021, sin analizar las circunstancias particulares». Para el accionante, no se ponderaron en debida forma las consecuencias de la determinación, por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a ser oído y se faltó al deber de motivación material de la decisión y el órgano accionado desconoció los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el artículo «08 CIDH», al modificar la competencia del proceso que la jurisdicción laboral ya había asumido. Agregó que la Corte Constitucional no le notificó la decisión, por lo que tuvo conocimiento apenas cuando consultó los estados.

Constitución Política y el artículo «08 CIDH», al modificar la competencia del proceso que la jurisdicción laboral ya había asumido. Agregó que la Corte Constitucional no le notificó la decisión, por lo que tuvo conocimiento apenas cuando consultó los estados. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se deje sin valor y efecto el auto del 08 de agosto de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso No. 15455-3189-0012020-00024-01, como también el auto 2185 de 13 de septiembre de 2023, proferido por la H. Corte Constitucional - Sala Plena. 3Radicación n.°74302

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En su lugar, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que en el término máximo de veinte (20) días resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 07 de abril de 2022 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores. En subsidio, que se ordene a la Corte Constitucional « que en el término máximo de diez (10) días dicte nueva providencia […]». La acción de tutela fue radicada el pasado 22 de marzo y por auto de 2 de abril siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió en enlace de acceso al expediente del asunto. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo Oral del circuito de Oiba explicó las razones por las cuales no avocó conocimiento de la demanda promovida por el accionante y suscitó el conflicto de jurisdicción, de igual manera, destacó que, consideró que no debía alterarse la competencia en la medida que el cambio de posición jurídica por parte de la Corte Constitucional lo fue con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que afectaba los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. La Sala Laboral del Tribunal de Tunja solicitó que se niegue el amparo deprecado con sustento en que el proveído atacado no desconoció 4Radicación n.°74302 SCLAJPT-11 V.00 lo dispuesto en el auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez. Finalmente, el presidente de la Corte Constitucional se refirió a los hechos expuestos en la acción de tutela y señaló que el Auto 2185 de 2023, en el que se resolvió el conflicto de competencia del asunto, se fundamentó en una análisis jurídico, sólido, ponderado y juicioso, con base en el marco

en el que se resolvió el conflicto de competencia del asunto, se fundamentó en una análisis jurídico, sólido, ponderado y juicioso, con base en el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia. Destacó que el artículo 104 del CPACA advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En el caso concreto, el demandante (i) afirm ó haber prestado sus servicios como operador de maquinaria pesada por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con el departamento de BoyacáB y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en los referidos contratos. Precisó que en el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de esa corporación concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Por lo anterior, señaló que era equivocado afirmar que la decisión emitida no tuvo en cuenta la legislación vigente ni el precedente 5Radicación n.°74302 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial, al contrario, esa Sala reiteró la regla ampliamente motivada en el auto 492 de 2021.

5Radicación n.°74302 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial, al contrario, esa Sala reiteró la regla ampliamente motivada en el auto 492 de 2021. En relación con el argumento del petente, según el cual la Corte desconoció el derecho de favorabilidad y el principio in dubio pro operario porque, en su concepto, el proceso contencioso administrativo es más rígido de cara al trabajador, además porque los jueces administrativos tienen la facultad oficiosa de declarar la excepción de prescripción situación vedada al juez laboral, lo cual en una eventual sentencia desmejoraría el reconocimiento de derechos laborales, señaló que estos argumentos, prima facie, no deberían ser considerados por la Corte Constitucional al momento de resolver un conflicto de jurisdicción pues su tarea no consiste en valorar subjetivamente cuál es el procedimiento “menos rígido” para el demandante, sino responder, a partir de la normatividad vigente y de las reglas jurisprudenciales dispuestas, cuál es la jurisdicción competente en el caso analizado. En torno a reproche consistente en que la Corte, con su decisión, modificó la competencia del proceso cuando esta había sido regularmente asumida por la jurisdicción laboral; incluso ya se había proferido sentencia de primera instancia, indicó que este alegato es una consecuencia natural de los conflictos de jurisdicción. En efecto, las autoridades judiciales pueden plantear los conflictos de jurisdicción en cualquier momento en

de primera instancia, indicó que este alegato es una consecuencia natural de los conflictos de jurisdicción. En efecto, las autoridades judiciales pueden plantear los conflictos de jurisdicción en cualquier momento en tanto la actuación por falta de jurisdicción configura una nulidad improrrogable. Y que el conflicto de jurisdicción lo resolvió en menos de dos meses, por lo que no advertía mora alguna por parte de esa Corte. Finalmente, refirió que en contra del Auto 2185 de 2023 no procede recurso alguno, por lo cual la decisión allí adoptada goza de inmutabilidad e intangibilidad. 6Radicación n.°74302

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 8 de agosto de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 13 de septiembre de 2023, notificado el día 29 del mismo mes y año. 7Radicación n.°74302

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En cuanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la pretensión del actor consiste en que se le ordene «que en el término máximo de veinte (20) días resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 07 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores y en consecuencia profiera sentencia de segunda instancia» , aspecto que ya zanjó la Corte Constitucional en proveído de 13 de septiembre de 2023 al declarar que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad judicial competente para resolver la demanda, razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio del auto que la Corte Constitucional

declarar que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad judicial competente para resolver la demanda, razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio del auto que la Corte Constitucional profirió, pues con ese proveído fue que se zanjó el asunto de forma definitiva.

Así, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -29 de septiembre de 2023y la presentación de la queja -22 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de un proveído en el que la Corte 8Radicación n.°74302

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Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Pues bien, en el proveído cuestionado la llamada a juicio empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan.

Seguidamente, abordó los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y la competencia para conocer los asuntos

por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan.

Seguidamente, abordó los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y la competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

A continuación, citó apartes de los autos 492 y 901 de 2021, en los que la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por sustento en lo anterior, concluyó que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer la demanda, por las siguientes razones:

[…] el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios para el Municipio de Zetaquira, por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con el municipio demandado. Para lo anterior, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada, sin obtener respuesta favorable. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada. […].

9Radicación n.°74302

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de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada. […].

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En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Para finalizar, en cuanto el reproche por la presunta falta de notificación del auto emanado por la Corte Constitucional, basta decir que no es de recibo, toda vez que el mismo se notificó por estado publicado en la fecha ya señalada, hecho que por demás es aceptado por el propio convocante. Importa resaltar que no existe disposición legal que determine que esa decisión debiera ser notificada de forma personal. De esta manera 10Radicación n.°74302 SCLAJPT-11 V.00 y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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