CSJ - STL4473-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4473-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4473-2022 Radicación n. 97231 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SALA
DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL y EL JUZGADO TRECE DE FAMILIA , ambos de
Bogotá, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la FISCALÍA SECCIONAL 01 y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Chía.Radicación n. 97231
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante exigió la protección de sus garantías fundamentales a «…LA DIGNIDAD HUMANA contemplado en el artículo 1 de la Declaración Universal de los derechos del hombre y por CONEXIDAD los derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, contemplados en los Artículos 4, 13, 228, 29 de la Constitución Nacional, y los artículos 25 de la Convención
CONEXIDAD los derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, contemplados en los Artículos 4, 13, 228, 29 de la Constitución Nacional, y los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política», que considera transgredidos con las actuaciones desplegadas por las autoridades convocadas y las omisiones en que también han incurrido en los diversos trámites judiciales, en donde ella ha actuado. Como soporte de ello, se puede extraer, en síntesis, que el 13 de agosto de 2021, interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, la cual, luego de haber sido repartida al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, por competencia, finalmente le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien a la fecha de presentación del libelo, ha omitido actualizar los datos del trámite, y por ende, cualquier notificación, por lo que desconoce si se emitió sentencia o no, y si existe pronunciamiento de fondo, se le está impidiendo ejercer el derecho a impugnar. Sostuvo, que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, se adelanta un proceso ejecutivo en su contra, el cual 2Radicación n. 97231 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra en etapa de remate de bienes, pero con
Chía, se adelanta un proceso ejecutivo en su contra, el cual 2Radicación n. 97231 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra en etapa de remate de bienes, pero con diferentes vicios o imperfecciones procesales: i) la actuación ilegal de la apoderada Catalina Quecan Herrera, que pese a haberle sido revocado el poder, continuó actuando en el proceso; ii) se adelantó la audiencia de remate, pese a que estaba pendiente de resolverse una recusación contra el titular de ese despacho; iii) que no se podía dictar sentencia en el proceso ejecutivo, porque en una acción de tutela que interpuso contra dicho juzgado, pese a que, en la impugnación se revocó el amparo que ordenaba rehacer la actuación, era claro que el juzgador no podía desconocer el amparo inicialmente concedido. Mencionó, que ante las “burlas” de que fue objeto, acudió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, juzgador que revocó ese amparo, para exigir el restablecimiento de derechos, mediante el inicio de un trámite incidental, pero el colegiado lo negó, frente a lo cual interpuso los recursos ordinarios, sin obtener respuesta alguna. Sostuvo, que su cónyuge presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de delitos por parte del funcionario que regenta el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía dentro del proceso ejecutivo, pero tampoco ha obtenido ningún avance o investigación
Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de delitos por parte del funcionario que regenta el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía dentro del proceso ejecutivo, pero tampoco ha obtenido ningún avance o investigación formal; así mismo, cuestionó la ilegalidad en el procedimiento que adoptó el organismo investigador, al haber archivado unas diligencias contra la abogada Quecan Herrera, que en criterio de la accionante, desconocen el procedimiento 3Radicación n. 97231 SCLAJPT-12 V.00 establecido en la L. 906 de 2004, por lo cual solicitó a ese ente la aclaración sobre la forma como calificó las conductas, sin recibir respuesta alguna. Señaló, que, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, interpuso queja contra los abogados que fueron nombrados como defensores de oficio en el proceso ejecutivo en su contra, lo mismo que contra el funcionario del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y la abogada Catalina Quecan Herrera, sin obtener tampoco respuesta efectiva. Por lo anterior, la promotora del amparo solicitó:
1. Ante la negativa de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar de NOTIFICARME de la sentencia de primera instancia de la Acción de Tutela, como lo establece el art 30 del decreto 2591 de 1991, acto que pretermite la impugnación, y en aplicación de los autos proferidos por las salas de revisión de la Corte Constitucional con números 25ª de 2012, 381 de 2008, 252 de 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de 2001, así como el parágrafo del artículo 136
números 25ª de 2012, 381 de 2008, 252 de 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de 2001, así como el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. Solicito se decrete la nulidad total del proceso de Acción de Tutela No 11001020400020210170100.
2. Asumir de manera urgente e inmediata el conocimiento de fondo de la Acción de Tutela No 11001020400020210170100 por parte de la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia; para que no se me continúe vulnerando los derechos fundamentales a la tutela judicial, acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y derecho a la vivienda digna de mis hijos menores de edad.
3. Ordenar a la juez del juzgado primero civil municipal de Chía, aceptar la PREJUDICIALIDAD PENAL que en reiteradas ocasiones le he solicitado.
4. Ordenar a la Juez del Juzgado 13 civil familia del circuito de Bogotá (sic), acatar y hacer cumplir los EFECTOS DEVOLUTIVOS de la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, establecidos en el ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6 del decreto único reglamentario de justicia 1069 de 2015.
4Radicación n. 97231
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5. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación priorizar las investigaciones de las denuncias presentadas, pues tienen un importante valor constitucional para preservar y defender la
DIGNIDAD DE LA JUSTICIA.
investigaciones de las denuncias presentadas, pues tienen un importante valor constitucional para preservar y defender la
DIGNIDAD DE LA JUSTICIA.
6. Ordenar a la Sala Disciplinaria de Cundinamarca priorizar las investigaciones disciplinarias presentadas o remitidas por la Procuraduría, pues tienen un importante valor constitucional para preservar, defender y proteger la profesión de Abogado y la
DIGNIDAD DE LA JUSTICIA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue presentada el 4 de noviembre de 2021, y mediante auto del día siguiente, se dispuso la admisión contra las autoridades señaladas, y la vinculación de las demás partes e intervinientes en las actuaciones procesales referenciadas por la accionante.
La homóloga Penal señaló, que efectivamente conoció de la tutela que la accionante interpuso contra la Defensoría del Pueblo, la cual fue resuelta negativamente mediante fallo del 31 de agosto de 2021, con trámite de notificación del 5 de noviembre de esa misma anualidad, a través del correo electrónico de la peticionaria, por lo que solicitó que se niegue el amparo. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Dr. Iván Alfredo Fajardo Bernal, explicó todo lo relacionado con la solicitud que la actora presentó en el despacho, atinente a un amparo de pobreza con el propósito de que se le brindara un abogado, a efectos que la representara ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el cual
el despacho, atinente a un amparo de pobreza con el propósito de que se le brindara un abogado, a efectos que la representara ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el cual 5Radicación n. 97231 SCLAJPT-12 V.00 fue rechazado por improcedente, dado que, se trataba de una petición por fuera de un proceso judicial. Agregó, que además de los recursos de reposición y subsidiario el de apelación contra la decisión emitida, la actora presentó escrito de recusación, que debido al trámite que debe surtirse ha imposibilitado la definición de esos mecanismos de impugnación. El señor Héctor Eduardo García Sarmiento, alegando la calidad de ejecutante en la almoneda que se adelanta contra la hoy accionante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en síntesis, señaló que: (…) a la accionante no le asiste razón alguna en el petitorio de la acción de Tutela, pues se han surtido todas las etapas del proceso hipotecario con apego a la ley, sin desconocer sus derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la igualdad y cualquier otro que alegue, pues al contrario, los múltiples Despachos y autoridades que se han visto involucrados en el proceso han estado prestos y vigilantes, brindando todas las oportunidades procesales requeridas. Por otra parte, considero que en ningún caso los Despachos Judiciales, autoridades, ni partes intervinientes a lo largo del
brindando todas las oportunidades procesales requeridas. Por otra parte, considero que en ningún caso los Despachos Judiciales, autoridades, ni partes intervinientes a lo largo del proceso se han excedido en sus funciones, sino que por el contrario, la Tutelante ha ido muy lejos en sus pretensiones, llegando quizá a afectar el buen nombre de algunos de los intervinientes en esta Litis. En cuanto a los diferentes apoderados de oficio que el estado le ha brindado a la tutelante, ella se ha dedicado a denigrar de estos, quienes lo único que han demostrado es disponibilidad de representar sus intereses de acuerdo al desarrollo del proceso y a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (…) El Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través del Magistrado Dr. Jesús Antonio Silva Urriago, explicó que en su despacho se adelanta la investigación No. 2021-0497 contra la abogada Catalina Quecan Herrera, cuyos trámites se han informado a la 6Radicación n. 97231 SCLAJPT-12 V.00 quejosa al correo electrónico, el último, fijando fecha para audiencia el 24 de marzo de 2022, acorde con los turnos dispuestos para ello. En ese sentido, solicitó se niegue el amparo. En igual sentido que lo anterior, pero con respuesta del Magistrado Dr. Fernando Augusto Ayala Rodríguez, solicitó que se niegue el amparo, dado que sobre la investigación No. 2021-457 contra la juez Dra. Yudy Mireya Sánchez Murcia,
amparo. En igual sentido que lo anterior, pero con respuesta del Magistrado Dr. Fernando Augusto Ayala Rodríguez, solicitó que se niegue el amparo, dado que sobre la investigación No. 2021-457 contra la juez Dra. Yudy Mireya Sánchez Murcia, que interpuso la actora, le han sido notificados los diversos trámites, el último, su citación para el 21 de enero de 2022, a efectos de que amplié la denuncia. La Magistrada Dra. Martha Patricia Villamil Salazar de ese mismo cuerpo colegiado, indicó que: (…) contrario a lo señalado por la actora, señora Mónica Álvarez Cortés, al proceso disciplinario No. 250001102000201901421, en el cual fungí como Ponente la suscrita Magistrada, se le imprimió un trámite célere, bajo la ritualidad de la Ley 1123 de 2007 y se adoptó decisión de fondo; amen que se debe resaltar, que se libraron en debida forma las comunicaciones a la quejosa al correo por ella suministrado, a fin de compareciera al proceso disciplinario, no obstante, no lo hizo; situación que no imposibilitaba la realización de las audiencias, pues de acuerdo a la establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, solamente es obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor. Adicionalmente, se debe hacer énfasis, en que la señora Álvarez Cortés, estaba debidamente enterada que el día 29 de septiembre de 2021, se celebraría la audiencia de pruebas, pues ello “fue confirmado por la señora Mónica Álvarez, en llamada realizada al teléfono 322-8618208”, y al darse la
que el día 29 de septiembre de 2021, se celebraría la audiencia de pruebas, pues ello “fue confirmado por la señora Mónica Álvarez, en llamada realizada al teléfono 322-8618208”, y al darse la terminación y archivo de las diligencias, aquella debía estar atenta a lo decidido y si lo consideraba pertinente, interponer en el término establecido, los recursos en contra de dicha determinación, y como quiera que no recurrió la misma, ésta cobró ejecutoria. Es así, que no existió vulneración alguna de los derechos constitucionales deprecados por la actora (…) Acorde con ello, solicitó que se niegue la tutela. 7Radicación n. 97231
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El Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, peticionó que se niegue el resguardo constitucional, porque en su criterio, si bien es cierto en su despacho cursa la denuncia interpuesta por el señor Juan Carlos Pimentel Salinas, cónyuge de la accionante, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción de dos funcionarios judiciales, que fungieron como titulares del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00298, no es menos cierto que a esa queja se le ha dado el impulso con las órdenes de policía judicial respectiva, pero sin que con lo recaudado se puedan satisfacer los requerimientos legales, a efectos de imputar cargos a alguno de dichos funcionarios.
cierto que a esa queja se le ha dado el impulso con las órdenes de policía judicial respectiva, pero sin que con lo recaudado se puedan satisfacer los requerimientos legales, a efectos de imputar cargos a alguno de dichos funcionarios. Por su parte, el Fiscal 3° de Indagaciones e Investigaciones de Zipaquirá, señaló que la Fiscal 01 adscrita a esa Unidad, ordenó el archivo por atipicidad, mediante decisión del 4 de septiembre de 2021, en la investigación que se adelantaba contra la abogada Catalina Quecan Herrera, quien fue denunciada por la accionante por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, en razón a que la profesional actuó en el proceso ejecutivo en el cual la activa es la ejecutada, pese a que ésta última le revocó el poder. Por lo que concluyó, que a la promotora del amparo no se le han vulnerado sus garantías fundamentales en cuanto a lo que corresponde al órgano investigador, porque, a su denuncia se le dio el trámite respectivo, sin que el hecho de que no se hubieran encontrado elementos suficientes para 8Radicación n. 97231 SCLAJPT-12 V.00 dar inicio a la acción penal, pueda erigirse en motivo de resguardo constitucional. El Municipio de Chía-Cundinamarca explicó, que: «…De acuerdo a los hechos y pruebas que sustentan la acción de la referencia, no le ha asistido al Municipio ningún trámite referente al asunto sub-lite, por lo tanto, no se cuenta con documentación diferente a la obrante dentro de la ACCIÓN DE TUTELA N° 11001-22-10-000-2021-00010-00
no le ha asistido al Municipio ningún trámite referente al asunto sub-lite, por lo tanto, no se cuenta con documentación diferente a la obrante dentro de la ACCIÓN DE TUTELA N° 11001-22-10-000-2021-00010-00 siendo accionante: MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS y accionado: JUZGADO
TRECE (13) DE FAMILIA DE BOGOTÁ y VINCULADOS: JUZGADO
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA, DEFENSOR DEL PUEBLO,
GARZÓN BENALCÁZAR, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA».
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad informó, que en el ruego n.° 2019-00981-00, instaurado contra la Defensoría del Pueblo, en el cual se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, profirió sentencia accediendo a las pretensiones, pero el Tribunal la revocó, y en consecuencia, denegó la tutela; así como que, la accionante presentó tres incidentes de desacato que fueron rechazados. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, luego de reseñar las actuaciones del proceso ejecutivo en el cual la actora es ejecutada, indicó que a aquella se le han brindado todas las garantías procesales, por lo que, contrario a lo manifestado por ella, no le han sido vulnerado sus derechos. Agregó, que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la quejosa en nombre propio contra
Agregó, que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la quejosa en nombre propio contra 9Radicación n. 97231 SCLAJPT-12 V.00 el auto de 28 de octubre de 2021, mediante el cual se aprobó el remate del predio objeto de litigio, entre otras decisiones. Finalmente, la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca dijo, que lo alegado le resultaba ajeno, y el abogado Dr. Santiago Andrés Garzón Benalcázar, adscrito a esa entidad, señaló que, contrario a lo afirmado por la impulsora, la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la investigación que allí cursa, bajo el radicado n.° 2019142100, ordenó la terminación anticipada y el archivo del proceso. Mediante fallo del 24 de noviembre de 2021, la Sala homóloga Civil negó el amparo, con fundamento en que, por un lado, resultaba prematura la tutela, porque frente a algunas autoridades judiciales convocadas estaban en curso las solicitudes de inconformidad de la actora, y por el otro, porque la quejosa había interpuesto un amparo para cuestionar una decisión del juez de familia, además de no haber solicitado a la Fiscalía General de la Nación y al juez disciplinario, la priorización en el estudio de sus peticiones. Por último, señaló que la homóloga Penal no había incurrido
cuestionar una decisión del juez de familia, además de no haber solicitado a la Fiscalía General de la Nación y al juez disciplinario, la priorización en el estudio de sus peticiones. Por último, señaló que la homóloga Penal no había incurrido en ningún desafuero en el trámite de la tutela por ella conocida, pues la sentencia fue notificada, y en todo caso, la activa podía solicitarle a esa Sala que resuelva sobre la posible nulidad.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior disposición, la accionante solicitó aclaración y adición a la primera instancia, pues en su criterio, no se configuraba ninguna cosa juzgada constitucional o temeridad con la presente acción y la No. 11001-22-10-000-2021-00010-00, contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, pues no se daban los supuestos para ello. Puntualizó que, contrario a lo afirmado en el fallo, la Sala Penal sí vulneró su derecho al debido proceso, pues al no haber notificado a tiempo la sentencia de tutela emitida por esa Corporación, se transgredieron los tiempos previstos en la regulación del amparo, lo cual conduce a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en ese trámite constitucional. La Sala Civil de esta Corporación, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, negó la solicitud, y entendiendo que la actora estaba inconforme con el fallo emitido, concedió la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo
de diciembre de 2021, negó la solicitud, y entendiendo que la actora estaba inconforme con el fallo emitido, concedió la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Ahora, como se puede observar, fueron varias las quejas de la accionante contra los diversos accionados: 11Radicación n. 97231
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La primera tiene que ver con la actuación de la homóloga Penal, quien en la tutela con radicado interno No. 118862, que promovió la accionante contra la Defensoría del Pueblo, negó la tutela por temeridad, dado que encontró que el cuestionamiento frente al ejercicio de los defensores públicos que le fueron nombrados para que la representaran en el proceso ejecutivo No. 2018-00298, en donde ella funge como ejecutada, fue decidido en otras acciones de igual naturaleza, además encontró que la queja sobre vulneración al derecho de petición, tampoco se configuraba, porque la activa no acreditó que una solicitud por ella presentada al Defensor del Pueblo, realmente hubiera sido radicada. Para la accionante, si bien hubo un fallo de primera instancia, no fue notificado, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado. Sobre ello, como lo explicó la homóloga Penal en su respuesta, la sentencia negando el amparo fue emitida el 31
instancia, no fue notificado, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado. Sobre ello, como lo explicó la homóloga Penal en su respuesta, la sentencia negando el amparo fue emitida el 31 de agosto de 2021, pero notificada hasta el 5 de noviembre de esa anualidad, lo que si bien puede constituir cierta tardanza, no da lugar a la declaratoria de invalidez de la actuación constitucional, porque, a partir de ese acto de publicidad se activa para la interesada el derecho a impugnar o presentar cualquier solicitud aclaratoria o de adición a la providencia; tal situación permite concluir, que como la notificación está dada, la accionante podía ejercer su derecho de contradicción y cuestionar si así lo consideraba, la decisión constitucional, para que, otro juzgador, acorde con las competencias legales pudiera revisar el asunto, pero la activa, como ciertamente lo 12Radicación n. 97231 SCLAJPT-12 V.00 demuestran las actuaciones registradas en la plataforma web de la Rama Judicial de procesos judiciales, no acudió a ese mecanismo, sino a la alegación de la nulidad, resuelta también negativamente por la Sala Penal. Ciertamente, como lo alegó la accionante, puede considerarse viciada de nulidad aquella actuación dentro del trámite de la tutela, por ejemplo, sino se notifica la sentencia y se pretermite totalmente la instancia, es decir, cuando el juzgador no corrige la situación pudiendo hacerlo, impidiéndole al interesado con la decisión impugnarlo o
y se pretermite totalmente la instancia, es decir, cuando el juzgador no corrige la situación pudiendo hacerlo, impidiéndole al interesado con la decisión impugnarlo o acudir a los otros instrumentos procesales pertinentes, pero si como en este asunto ocurrió, la Sala Penal puso en conocimiento el fallo de tutela, y la activa, pese a conocerlo, no manifestó nada al respecto, no puede considerarse que sus garantías fundamentales fueron vulneradas; además, que la sanción de nulidad frente a ese error, no es invalidar toda la actuación sino sólo aquella que lo afecte, es decir, retrotraer las cosas antes del defecto, que sería la orden al juez para que practique la notificación respectiva y no que vuelva a proferir la decisión, dado que ésta ha cumplido su propósito. Sobre la solicitud a efectos de que se conmine al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, para que haga cumplir los “efectos devolutivos” de la revocatoria integral de la sentencia de tutela que ese juzgador profirió, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, conviene recordar lo siguiente. Tal como lo reseñó la homóloga Penal en la sentencia de tutela que la activa en el actual amparo cuestionó la falta de 13Radicación n. 97231 SCLAJPT-12 V.00 notificación de dicho fallo, ciertamente, el 15 de octubre de 2019, la accionante promovió acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, invocando la protección de sus derechos a la
2019, la accionante promovió acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, invocando la protección de sus derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, dictó sentencia el 4 de febrero de 2020, acogiendo parcialmente las súplicas, dispuso tener como apoderado de la quejosa, al último abogado posesionado y darle la totalidad del término para contestar el mandamiento de pago, e invalidó lo actuado a partir del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero esta decisión fue revocada el 24 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción constitucional, pues para reclamar la nulidad la accionante contaba con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, por indebida representación, causal descrita en el numeral 8º del artículo 355 del CGP. La accionante en su acusación contradictoria, porque la decisión de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, en modo alguno le favorece, insiste en su solicitud de hacer cumplir la orden que fuera revocada, aspecto que fue decidido en la tutela con radicado 11001-22-10-000-2021-00010-00 , por parte de ese mismo Tribunal, pues como lo explicó la homóloga Civil en esta primera instancia, aquella pretendía en esa acción hacer cumplir la orden revocatoria del amparo
parte de ese mismo Tribunal, pues como lo explicó la homóloga Civil en esta primera instancia, aquella pretendía en esa acción hacer cumplir la orden revocatoria del amparo ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, la cual resultó negativa con fallo del 28 de enero de 2021. 14Radicación n. 97231
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Así las cosas, para verificar la identidad de partes, pretensiones y causa, no es como lo sugirió la accionante, que se haga una comparación simplista entre las dos acciones, pues formalmente entre ellas pueden existir accionados adicionales, nuevas súplicas y hechos añadidos, pero, si se logra identificar la esencia de la pretensión y a quién va dirigida, y su verdadero objetivo, lo mismo que la resolución en la primigenia acción, es evidente que la posterior tutela guardaría similitud con la original, y en tal sentido, no se puede avalar un nuevo estudio, con el fin de desconocer lo decidido, lo que da lugar a que este amparo en ese punto sea inviable. Por tales motivos, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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