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CSJ - STL4474-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4474-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4474-2022 Radicación n o 97269 Acta nº 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 16 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por SÁNCHEZ BLANCO Y CÍA. S EN C, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y SIETE y el CUARENTA Y OCHO CIVILES DEL CIRCUITO de esta Ciudad, así como a los intervinientes al interior del proceso ejecutivo No. 002 2014 00800 02.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96159

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad promotora del resguardo, a través de su Gerente Gestora, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que

fundamental al debido proceso, que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que promovió demanda ejecutiva en conjunto con el señor «Joaquín Armando Sánchez Rincón» en contra «de las sociedades Constructora Primar SA e INCOPAV SA (absorbente de la sociedad Constructora Monterredondo LTDA)», pretendiendo el pago de unos pagarés por valor de «$625.000.000». Sostuvo, que el Juzgado Segundo Civil de Bogotá, mediante auto del 8 de octubre de 2014, libró orden de apremio por los siguientes valores: a. Por la suma de $625.000.000 por concepto del capital contenido en cada uno de los pagarés. b. Por los intereses de plazo causados para cada uno hasta la fecha de vencimiento. c. Por los intereses de mora calculados desde la fecha de vencimiento de cada título valor. Señaló, que la providencia inicial fue atacada por la parte ejecutada a través de recurso de reposición, que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de esta urbe, mediante providencia del 5 de abril de 2017, mantuvo a salvo el auto recurrido. Posteriormente, el asunto fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Bogotá, quien siguió adelante con 2Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 el trámite de ejecución, luego, el 29 de julio de 2019, se llevó

Cuarenta y Ocho Civil de Bogotá, quien siguió adelante con 2Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 el trámite de ejecución, luego, el 29 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se dictó «sentencia anticipada, al considerar que en el proceso ejecutivo no existía la legitimación para los ejecutantes, bajo el supuesto que para la radicación de la demanda los títulos base de ejecución no eran exigible, afectando la idoneidad del t[í]tulo y por ende la sociedad ejecutante carecía de la legitimación por activa.» , decisión que en sede de apelación fue revocada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 15 de enero de 2020.

Refirió, que el juzgado de conocimiento, al darle cumplimiento a lo dispuesto por su superior, siguió con el trámite de la ejecución, dictando sentencia el día 24 de marzo de 2020, en la que dispuso declarar: […] no probadas las excepciones perentorias de “no exigibilidad del título valor por ausencia del requisito formal de que trata el art. 488 del CPC”; “no exigibilidad del título ejecutivo por pago de la obligación, lo que hace que la obligación no sea exigible”; “falta de documento con la calidad de título ejecutivo”; “proceso penal por fraude procesal”; “prescripción de los títulos valores aportados como base de la ejecución en este proceso y extinción de la obligación por vía prescripción”; “terminación del proceso por

fraude procesal”; “prescripción de los títulos valores aportados como base de la ejecución en este proceso y extinción de la obligación por vía prescripción”; “terminación del proceso por desistimiento tácito”; “pleito pendiente entre las mismas partes” y la “genérica”, propuestas por las demandadas INCOPAV S.A. y

CONSTRUCTORA PRIMAR S.A.

Afirmó, que la decisión anterior fue materia de apelación por parte de la ejecutada, y el Tribunal cuestionado mediante providencia del 15 de febrero hogaño, la revocó, para en su lugar, declarar probada la excepción «denominada no exigibilidad del título valor» , así las cosas, dispuso declarar terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, finalmente, condenó en costas a la parte ejecutante. 3Radicación n.° 96159

SCLAJPT-12 V.00

Criticó el actuar del juez plural que conoció del proceso ejecutivo, y frente a ello manifestó que desnaturalizó la existencia de un título valor y lo volvió inexigible a través de la vía ejecutiva, concretando que:

En la decisión constitutiva de la vía de hecho de la cual se solicita amparo, el tribunal deja de lado las inconsistencias respecto de la narrativa de los ejecutados, pues como ya se indicó, pese a que los ejecutados reconocen no haber pagado intereses no clarifican por que (sic) aseguran haber pagado el pagaré 6/7/, de lo que se puede concluir que para las partes la referida condicionalidad no

los ejecutados reconocen no haber pagado intereses no clarifican por que (sic) aseguran haber pagado el pagaré 6/7/, de lo que se puede concluir que para las partes la referida condicionalidad no existía, por lo que la Litis radica en si los ejecutados hicieron los pagos del pagaré 6/7, o si estas sumas correspondían al pagare 1/7, hechos que desconocen la congruencia de las decisiones, establecida en el artículo 281 del CGP.

Consideró, que la decisión enrostrada carece de toda fundamentación, sustento y motivación, lo que conlleva desde su punto de vista a la incursión de una vía de hecho, pues, i) el vencimiento de los títulos obedecieron a dos circunstancias que no se le pueden endilgar a la ejecutante, y que fueron puestas a consideración del operador judicial sin que nada advirtiera de ello; ii) la interpretación del colegiado es errada frente a la estimación de valor allegada al plenario, iii) se olvida realizar un adecuado análisis de las realidades fácticas al momento de tomar la decisión de segunda instancia, pues los argumentos valorados son contrarios a lo probado en instancia. Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, «se deje sin efectos la decisión aprobada en sesión 4Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 del 2 de febrero 2022, calendada del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2.022)».

4Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 del 2 de febrero 2022, calendada del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2.022)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 9 de marzo del año que cursa, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional.

Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informando que mediante auto del 22 de febrero de 2019, ordenó la remisión de las diligencias ante su análogo 48 Civil del Circuito de la misma ciudad. El apoderado de la sociedad Constructora Primar S.A, y Rafael Puerto Cárdenas, a través de memorial, emitieron pronunciamiento frente a los antecedentes y pretensiones del amparo deprecado; sin embargo, no acreditó poder que le permita actuar en representación de los terceros vinculados, así las cosas, la Sala no tendrá en cuenta el pronunciamiento. La misma situación aconteció por parte del apoderado del señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, quien tampoco certificó su condición. 5Radicación n.° 96159

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El titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, señaló, que no existe algún tipo de reparo

tampoco certificó su condición. 5Radicación n.° 96159

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El titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, señaló, que no existe algún tipo de reparo frente a lo resuelto en primera instancia y, en todo caso, quedaba atento a las resultas de la acción de tutela. Finalmente, una Magistrada del cuerpo colegiado fustigado, realizó un breve estudio de la decisión que activa al presente mecanismo y concluyó, que su actuar no fue arbitrario y caprichoso, por cuanto se ciñó al principio de consonancia, en virtud de los reparos señalados en la alzada, que conllevó al pronunciamiento adverso de los intereses de la hoy sociedad convocante, sin que se advierta el desconocimiento de garantías superiores. A través de fallo de fecha 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]

4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, como quiera que, el Tribunal accionado en su providencia de 15 de febrero de 2022, cuando declaró terminado el proceso, lo hizo porque uno de los reparos frente a la decisión de primer grado fue precisamente, la «no exigibilidad del título valor».

Explicó que la «sentencia anticipada» de 14 de enero de 2019 se

porque uno de los reparos frente a la decisión de primer grado fue precisamente, la «no exigibilidad del título valor».

Explicó que la «sentencia anticipada» de 14 de enero de 2019 se revocó, porque la excepción planteada por los ejecutados se sustentó en la «falta de legitimación en la causa», pero los argumentos de la misma, no tenían otro objeto que dar a entender la ausencia de requisitos de título valor, lo que no podía resolverse a través de esa figura. 6Radicación n.° 96159

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III. IMPUGNACIÓN La parte vinculada, Joaquín Armando Sánchez Rincón, la impugnó, y pese a que en el término que descorrió traslado del auto admisorio de la tutela, el apoderado no acreditó su condición para actuar en su representación, ciertamente, en el memorial de impugnación subsanó la falencia, adjuntando el poder que se visualiza a folios 2 y 3.

Fundamentó su impugnación señalando, que la decisión materia de debate si revestía de arbitrariedad, por lo tanto, la incursión en una vía de hecho. En relación a su postura, citó varias situaciones que son el eje de su descontento, relacionadas con: i) Desconocimiento de los artículos 625, 626 y 709 del Código de Comercio, frente a esa argumentación consideró, que el Tribunal fustigado desconoció el principio de literalidad del que reviste los títulos valores.

del Código de Comercio, frente a esa argumentación consideró, que el Tribunal fustigado desconoció el principio de literalidad del que reviste los títulos valores. ii) De lo anotado reflexionó, que no es posible someter la exigibilidad de la obligación a eventos futuros e inciertos. i) Inaplicación del artículo 281 del CGP, por cuanto el colegiado fue incongruente en su decisión, teniendo en cuenta que, la entrega del bien inmueble pese a que fue con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, se materializó «el día 13 de octubre de 2015, fecha para la 7Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 cual, ni siquiera se encontraba en firme el auto que libró mandamiento de pago.». i) Que desatendió lo consagrado en el artículo 328 de la norma adjetiva civil, pues su pronunciamiento fue más allá de lo reprochado en la alzada, señalando en uno de sus reparos que, «tanto en el escrito de excepciones de mérito, como en el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, la defensa se fundamentó en la supuesta inexigibilidad del título y nunca en el incumplimiento de los requisitos propios del pagaré como consecuencia de la estipulación de una condición.». ii) Que no existió una verdadera estimación de valor frente a las pruebas adosadas al plenario judicial, reiterando los siguientes aspectos: a) La parte demandada, durante el proceso, adujo haber

estipulación de una condición.». ii) Que no existió una verdadera estimación de valor frente a las pruebas adosadas al plenario judicial, reiterando los siguientes aspectos: a) La parte demandada, durante el proceso, adujo haber realizado el pago del pagaré 6/7. Con todo, de manera simultánea alegó que la exigibilidad de este último estaba supeditada a una condición, cual era la entrega del Inmueble. La única interpretación que podía dársele a la afirmación anterior, la cual, por demás, no era cierta, consistía en que la exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré no estaba condicionada por ningún hecho futuro e incierto o que, de estarlo, las sociedades ejecutadas habían renunciado a dicha condición al haber realizado el supuesto pago de la obligación. b) El Tribunal en su fallo incurrió en una vía de hecho al aplicar a la Sociedad los efectos de un acto jurídico que no fue suscrito por esta última. Tal y como se indica en la acción de tutela y a lo largo del proceso ejecutivo, el otrosí del cual se desprende la obligación de hacer entrega del Inmueble a más tardar el 1 de mayo de 2013 no fue suscrito por la Sociedad. Por lo anterior, aun en el evento en que se llegase a considerar que la exigibilidad del título valor estaba condicionada por la entrega del Inmueble, lo cierto es que dicha 8Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 condición ni siquiera le era oponible a la Sociedad accionante

condicionada por la entrega del Inmueble, lo cierto es que dicha 8Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 condición ni siquiera le era oponible a la Sociedad accionante puesto que esta última no participó en el acto jurídico del cual se desprendía la misma. Extender los efectos jurídicos de un acto en el que ni siquiera sé es parte, constituye una clara y evidente arbitrariedad y, a su vez, una transgresión a los derechos fundamentales de la Sociedad e incluso a las normas que regulan la relatividad de los contratos. c) Finalmente, el Tribunal no consideró que los pagarés contenían una cláusula aceleratoria que podía ser alegada por la Sociedad para exigir el cumplimiento de la totalidad de la obligación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La sociedad promotora del resguardo, pretende que por

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La sociedad promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia adoptada en el trámite de la causa civil motivo de censura, de fecha 15 de febrero de 2022, por medio 9Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 del cual, revocó la decisión de primer grado, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio, para en su lugar, declarar probada la excepción «denominada no exigibilidad del título valor» , y como consecuencia, decretó la terminación del proceso. En la impugnación, la parte vinculada, esto es, el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, quien fungió como parte ejecutante al interior del proceso judicial que activa el presente mecanismo, y que fue vinculado al trámite como tercero con interés para intervenir, coadyuvó la acción de tutela rogada por la sociedad actora, criticando concretamente la sentencia de segunda instancia, que le puso fin al proceso ejecutivo. De las censuras citadas en acápite anterior, no advierte la Sala algún tipo de anomalía en el fallo adoptado por el cuerpo colegiado refutado, en la medida que, inicialmente comenzó por indicar que, en virtud del principio de consonancia, solo entraría a estudiar los reparos de la alzada, los cuales consistieron en:

comenzó por indicar que, en virtud del principio de consonancia, solo entraría a estudiar los reparos de la alzada, los cuales consistieron en: (i) inexigibilidad de los pagarés ante la existencia de un acuerdo ulterior a su creación, derivada del propio origen de los títulos valores; y (ii) el pago respecto del pagaré 6/7, razón por la que se tratarán únicamente esos temas, al tenor de lo previsto por el artículo 328 del C.G.P., sin perjuicio, eso sí, de las determinaciones que de oficio deba abordar la Sala. De acuerdo a lo confrontado, aclaró que, de resultar avante la primera de las censuras, se relevaría del estudio 10Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 del pago de la obligación, ciertamente «porque en Exp.002 2014 00800 02 5 rigor en la segunda instancia, bajo el ropaje de reparo, lo que se está es resolviendo la excepción que en tal sentido, en su momento, propuso la parte demandada», y al advertir tal situación precisó que, de resultar avante el sustento de la apelación, fenecería automáticamente las pretensiones que conllevaron a la ejecución y consecuentemente la «terminación del proceso». Aclaró, que el asunto de debate en esa oportunidad, era diferente al desatado en segunda instancia por esa misma Corporación, en el entendido que, el anterior examen se había descendido «en la falta de legitimación en la causa de los ejecutantes y sobre ello fue que la Sala efectuó el correspondiente análisis».

Corporación, en el entendido que, el anterior examen se había descendido «en la falta de legitimación en la causa de los ejecutantes y sobre ello fue que la Sala efectuó el correspondiente análisis». Lo precedido, fue motivo de explicación para determinar que la tesis de la literalidad «y otros principios que rigen los títulos valores», valga recordar, es el mismo argumento traído a colación por el recurrente en su libelo impugnatorio, «no podrían ser objeto de discusión, puesto que precisamente para eso fue que el legislador consagró la excepción referida al negocio causal, contenida en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co.». En cuanto al reparo de la normatividad aplicada para zanjar el debate, asentó el órgano judicial accionado, que el artículo 488 del CPC, vigente para la fecha en que se libró el mandamiento de pago, actualmente el artículo 422 de CGP, estipula sobre la exigencia de las obligaciones, i) que deben ser claras y expresas, ii) estar contenidas en documentos suscritos por el deudor y iii) deben constituir plena prueba. 11Radicación n.° 96159

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Ulteriormente, citó el artículo 621 del C. de Co., que trata sobre los requisitos para los títulos valores, consistentes en: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto.

dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto. De ahí, que iniciara un estudio de los elementos de valor que integraban el dosier, entre los que citó: A efectos de determinar el cumplimiento de los citados requisitos respecto de los pagarés aportados como base de la acción, observa la Sala que el nominado 6/7 se encuentra contenido en papel documentario P78013466, y de su lectura se advierte que los deudores Incopav S.A. y constructora Monteredondo Ltda., se obligaron “por virtud del presente título valor pagare(mos) incondicionalmente, a la orden de Joaquín Armando Sánchez Rincón y/o Sánchez Blanco y Cia S en C.” a pagar la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos Mcte. ($625.000.000), junto con los intereses equivalentes al punto siete por ciento (0.7%) mensual mes vencido sobre el capital, siendo la fecha de su vencimiento el 1º de julio de 2013. Similar lectura se observa en relación con el pagare 7/7, consignado en el papel documentario P-78013465, con la diferencia que su fecha de vencimiento las partes la establecieron para el 1º de enero de 2014. (ver folio 3 y ss) No desconoció el operador judicial que los prenombrados títulos cumplieran con los requisitos exigidos por el legislador en los postulados ejusdem, «afirmación

ss) No desconoció el operador judicial que los prenombrados títulos cumplieran con los requisitos exigidos por el legislador en los postulados ejusdem, «afirmación soportada en los principios de literalidad, incorporación y legitimidad, que emanan de la definición que de los títulos valores efectúa el artículo 619 del Código de Comercio.», sin embargo, aclaró que: No obstante, pese al principio de literalidad que rigen los títulos valores, el mismo admite prueba en contrario, luego para tal efecto 12Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 sólo es necesario que se allegue el material probatorio respectivo que demerite dicho contenido, aspecto que en la mayoría de los casos tiene que ver con el negocio causal; por ello el artículo 784 de la codificación comercial enlistó en su numeral 12, dicha excepción, bajo la única condición que sea contra el demandante que haya sido parte en ese negocio, como acá acontece, o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, excepción que no excluyó al pagaré. De acuerdo a lo anotado, circunscribió el problema jurídico siguiendo la senda del primer reproche de la alzada, relacionada con la ausencia de la exigibilidad, en razón al origen del título valor base de la ejecución, «soportad[o] en el clausulado del contrato de compraventa de aportes de la sociedad Biconal Ltda. y el otrosí que se suscribió el 27 de febrero de 2013, escenario que rodea la comentada excepción.».

clausulado del contrato de compraventa de aportes de la sociedad Biconal Ltda. y el otrosí que se suscribió el 27 de febrero de 2013, escenario que rodea la comentada excepción.». En contraste, continúo con la cita probatoria, relacionando entre otros, i) declaraciones de partes, ii) documentales (contrato de compraventa), iii) enumeración de los pagarés y, frente al negocio jurídico suscrito entre las partes, aseguró: Ese contrato de compraventa recayó sobre las cuotas o partes de interés social que los vendedores ostentaban en la empresa Biconal Ltda., así como sus activos representados en lotes de terrenos y apartamentos, de la cual los compradores eran dueños del 50%; el valor que se le dio a esa compraventa fue de $ 4.500.000.000,oo, siendo esta la causa de la emisión de siete pagarés que allí mismo se relacionaron, puesto que conforme al parágrafo segundo, de la cláusula 4ª, se reseñó que la forma de pago allí acordada, sería garantizada con la creación de los títulos valores, de los cuales hoy dos son ejecutados. Y es que al revisar la información allí contenida es fácil concluir que las obligaciones dinerarias que se plasman en los párrafos 7 y 8, se edificaron en los legajos crediticios 6/7 y 7/7 cuya satisfacción cambiaria hoy se persigue. Incluso, al verificar el otrosí que modificó las condiciones del contrato referido con antelación, se hizo hincapié en ese evento, lo

los legajos crediticios 6/7 y 7/7 cuya satisfacción cambiaria hoy se persigue. Incluso, al verificar el otrosí que modificó las condiciones del contrato referido con antelación, se hizo hincapié en ese evento, lo que se traduce en la vinculación directa de los pagarés con la suscripción del contrato de compraventa de los aportes societarios. 13Radicación n.° 96159

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Concluyó, que, al existir una causal de incumplimiento en la entrega parcelada de un bien, era indiscutible declarar la excepción por falta de exigibilidad de esos pagarés, y como sustentó de su convicción anotó: Al respecto, nótese que en la cláusula quinta del contrato de compraventa de los aportes de la sociedad Biconal Ltda., se hizo especial énfasis en que ambas partes eran conscientes de la invasión que estaba ejerciendo Hermel Pérez Lizarazo, razón por la cual pactaron que de no lograrse para el 27 de diciembre de 2010 la entrega del bien, “estos no serán exigibles, y la fecha de los pagos se correrían un tiempo igual al transcurrido desde el vencimiento del primero en julio de 2011 y el desalojo y/o la solución del impase en registro” , en igual sentido, en el otrosí se refirió que “no obstante lo dicho, en la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado el 21 de diciembre de 2010, harán la entrega real y material para su total disfrute y posesión todo el lote denominado 50N1146473, a más tardar el día 1 de Mayo del año 2013, Las partes acuerdan que los pagarés

2010, harán la entrega real y material para su total disfrute y posesión todo el lote denominado 50N1146473, a más tardar el día 1 de Mayo del año 2013, Las partes acuerdan que los pagarés que tienen vencimiento los días 1 de julio de 2013 y 1 de enero de 2014, cada uno por valor de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($625.000.000.00), no serán exigibles y la fecha de pago se correrían un tiempo igual al transcurrido desde la fecha de la entrega programada, es decir el 1 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que se haga la entrega real y material del inmueble”. Conforme a lo antes expuesto, situó, que en los términos del artículo 709 del C. de Co., la incurrencia de esas circunstancias perturbó de manera directa los títulos valores, pues la «incondicionalidad que se vio afectada por el negocio causal que las partes celebraron atando su exigibilidad a la entrega de una porción de un inmueble, la que finalmente se verificó el 13 de octubre de 2015, según acta de entrega que se adosó con la proposición de excepciones, conforme reposa a folio 54 de la actuación, es decir, para cuando se promovió el litigio tal condición no se había verificado.». 14Radicación n.° 96159

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En conclusión, el juez colegiado imprimió su postura finiquitando que: En esas condiciones, concluye la Sala que el principio de literalidad que rige los títulos valores, necesariamente debe ceder

En conclusión, el juez colegiado imprimió su postura finiquitando que: En esas condiciones, concluye la Sala que el principio de literalidad que rige los títulos valores, necesariamente debe ceder para dar paso al medio de defensa soportado en el negocio causal, celebrado entre las mismas partes involucradas en este litigio, elevado como reparo bajo la nominación de no exigibilidad de los títulos valores, puesto que se demostró que la intención de las partes era la de sujetar el pago de esos pagarés a una condición y de esa forma lo desnaturalizaron como título valor, volviéndolo inexigible ejecutivamente. De acuerdo al recuento anterior, al análisis expuesto y a lo pretendido por el recurrente en su escrito de impugnación, para la Sala no queda asomo de duda, que lo que se busca en esta instancia es reabrir el debate que se encuentra resuelto, dado que, las apreciaciones que sustentaron la inconformidad de la decisión de primera instancia constitucional, son las mismas que analizó el Ad quem en la decisión que activó el presente mecanismo. Frente a lo anterior, esta magistratura no evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela, contrario a ello, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial para obtener la postura que busca la parte accionante se resuelva en su favor, conforme a la tesis que mantiene. Debe rememorarse, que este tipo de acciones especiales y de carácter exceptivo, no ha sido concebida como una

postura que busca la parte accionante se resuelva en su favor, conforme a la tesis que mantiene. Debe rememorarse, que este tipo de acciones especiales y de carácter exceptivo, no ha sido concebida como una instancia adicional, a la que puedan acudir los intervinientes y usuarios de la rama judicial, cuando no se acojan sus 15Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 posturas, de acuerdo a ello, vale la pena resaltar, que los jueces como gerente de los procesos se encuentran facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la Ley, en atención al estudio que le impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que al interior del presente asunto no se avizora. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado explicó con suficiencia las razones que conllevaron a revocar la decisión de primera instancia, sin que se compruebe la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica el recurrente no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la SU-116 de 2018. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para definir lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía

Tribunal cuestionado, se hizo

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