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CSJ - STL4477-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4477-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4477-2024 Radicación n.° 11001023000020240037300 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOHAN STEPHEN VARGAS PEREZ contra la

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD

COOPERATIVA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Johann Stephen Vargas Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se puede extraer que el accionante, luego de cumplir los requisitos para acceder al título de abogado en calenda 14 de diciembre de 2023, procedió a realizar el pago de los derechos de grado en favor de laRadicación n.° 11001023000020240037300

SCLAJPT-11 V.00

Universidad Cooperativa de Colombia, institución que lo calificó como «graduado del programa de Derecho, solo haciendo falta la formalidad de la entrega del diploma y acta de grado» El día 18 de enero de 2024, envió con destino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a la dirección de correo electrónica

de la entrega del diploma y acta de grado» El día 18 de enero de 2024, envió con destino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a la dirección de correo electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición solicitando se le informara la posibilidad de inscribirse en la convocatoria para el primer examen de idoneidad o suficiencia para abogados, pese a que la formalidad de la entrega del acta de grado se realizaría el 2 de febrero de 2024. En atención de lo anterior, recibió correo electrónico con respuesta el 22 de enero de 2024, en la cual se le informó que era posible realizar la inscripción al examen en cuestión, razón por la que procedió al día siguiente a efectuar la misma, bajo el número de radicado 2758. Luego de lo expuesto, la accionada Unidad Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo de 26 de enero de 2024, solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia algunos datos relacionados con el actor; específicamente indagó sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo 12127 de 2023. En ese sentido, narró el accionante que la institución educativa le informó haber atendido la solicitud en calenda 2 de febrero de 2024, empero, no le allegó copia de la misma. Sin embargo, resaltó que « desconociendo la habilitación que la misma entidad me realizó para inscribirme en la convocatoria», el día 16

de febrero de 2024, empero, no le allegó copia de la misma. Sin embargo, resaltó que « desconociendo la habilitación que la misma entidad me realizó para inscribirme en la convocatoria», el día 16 de febrero de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le notificó la Resolución URNAR24-18, 2Radicación n.° 11001023000020240037300 SCLAJPT-11 V.00 mediante la cual se dispuso inadmitir su postulación al examen en cuestión. Así las cosas, el actor interpuso recurso de reposición, «único recurso habilitado para este trámite por la administración », el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución URNAR24-2752, notificada el 15 de marzo de 2024. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó lo siguiente:

1. Decretar una medida cautelar con relación a ordenar la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que suspenda el trámite administrativo general con relación al Examen de Idoneidad a celebrarse en el mes de mayo de 2024 hasta tanto sea resuelta la presente acción constitucional.

2. Ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a admitir mi postulación para

resuelta la presente acción constitucional.

2. Ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a admitir mi postulación para la presentación al primer examen de idoneidad de abogados a presentarse en el mes de mayo de 2024 por sustentarse sus decisiones de manera desproporcionada, desconocimiento sus decisiones que me habilitaron para inscribirme en la convocatoria y por sustentarse sus decisiones en lineamientos no regulados por La Ley 1905 de 2018 y el acuerdo PCSJA23-12127 de 2023.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de continuar el trámite administrativo general con relación al primer Examen de Idoneidad de abogados.

Mediante auto de 2 de abril de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, LA UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA alegó la

3Radicación n.° 11001023000020240037300 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia de la acción de tutela, resaltando que no es esa la vía para controvertir la validez ni legalidad de los actos administrativos. Así mismo, realizó un recuento de las actuaciones en torno al caso

SCLAJPT-11 V.00 improcedencia de la acción de tutela, resaltando que no es esa la vía para controvertir la validez ni legalidad de los actos administrativos. Así mismo, realizó un recuento de las actuaciones en torno al caso del accionante, destacando que « el trámite dirigido a la aplicación del examen se tornaría interminable al admitir a participantes cuyo título se obtuviere, inclusive, un día después de la fecha de inscripciones o, como en el presente caso, el 2 de febrero de 2024»; de esa manera, aclaró que el hecho de habilitar al actor para la inscripción a la aplicación del examen de Estado, no garantizaba la admisión, la cual se encontraba sujeta a los cotejos de información que se realizaron con las instituciones de educación superior.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 11001023000020240037300 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las Resoluciones URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024 y URNAR24-2752 de 13 de marzo de 2024, emitidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, se admita la postulación del actor para la presentación al primer examen de idoneidad de abogados que se realizará en el mes de mayo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267-2019, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Johann Stephen Vargas Pérez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue postulado para la presentación del examen de idoneidad de abogados convocado mediante Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la 5Radicación n.° 11001023000020240037300 SCLAJPT-11 V.00 decisión reprochada y contra la institución educativa directamente relacionada con los hechos. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, entre la URNAR24-2752 de 13 de marzo de 2024 que decidió el recurso de reposición y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 1 de abril del año en curso, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, al evidenciarse la existencia de un conflicto que involucra una serie de actos administrativos proferidos por 6Radicación n.° 11001023000020240037300 SCLAJPT-11 V.00 la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora bien, aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 7Radicación n.° 11001023000020240037300

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 11001023000020240037300

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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