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CSJ - STL4478-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4478-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4478-2024 Radicación n.°106899 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que la sociedad VARGAS SASTOQUE & CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintisiete Civil de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º1994-20293

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°106899

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: En el año 1994, Ana Ligia Sepúlveda Vélez promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad aquí accionante, asunto en el que se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la

ejecutiva en contra de la sociedad aquí accionante, asunto en el que se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la ejecutada, el cual se hizo efectivo el 22 de abril de 1994. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, por auto de 17 de marzo de 2023, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar para comunicarle la vigencia del embargo decretado. En contra del anterior proveído, la sociedad accionante interpuso los recursos de reposición y apelación; y en auto de 31 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento mantuvo la providencia recurrida y no concedió el recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo que, por auto de 7 de julio de 2023 el Juzgado mantuvo la providencia refutada y remitió las diligencias al Tribunal Superior accionado, para que resolviera el recurso de queja. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por auto de 5 de diciembre de 2023 declaró bien denegado el recurso de apelación. La sociedad accionante censuró la decisión del Colegiado, por lo que pidió: 2Radicación n.°106899 SCLAJPT-12 V.00 2ª. – Reformar el auto de fecha 5 de Diciembre de 2023, proferido por la H. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de decidir que sí procede el recurso de Apelación interpuesto por la parte Ejecutada contra el

2ª. – Reformar el auto de fecha 5 de Diciembre de 2023, proferido por la H. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de decidir que sí procede el recurso de Apelación interpuesto por la parte Ejecutada contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2023, dictado por el Juez Cuarto Civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3ª. – Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que obre de conformidad a lo pedido en el punto anterior y cumplido este aspecto, notifique al Juez a quo para lo de su cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 28 de febrero, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el auto de fecha 5 de diciembre de 2023 «descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento, no en vano, se dejó claro, que la negativa de la alzada se ajustó a derecho, ya que la orden de poner en conocimiento de la oficina de instrumentos públicos correspondiente la vigencia de un embargo, ciertamente, en criterio de esta juzgadora, no estructuraba la regla contenida en el numeral octavo del artículo 321 del C.G.P.» Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en

esta juzgadora, no estructuraba la regla contenida en el numeral octavo del artículo 321 del C.G.P.» Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que no ha desconocido los derechos fundamentales de la sociedad accionante. 3Radicación n.°106899

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El abogado Gabriel Vicente López Pinilla, quien dijo ser apoderado de Ana Ligia Sepúlveda Vélez, presentó escrito, pero no acompañó el poder que acreditara dicha calidad para el presente trámite constitucional. Por sentencia de 6 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento negó la protección invocada, por considerar que la providencia atacada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara a su desautorización, por el contrario, obedeció a un criterio jurídicamente fundamentado.

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor, destacando que el auto que apeló decide sobre la vigencia de embargo de un inmueble del ejecutado dentro de un proceso civil de ejecución, circunstancia que encuadra en el numeral 8 del artículo 321 del CGP.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe

constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, 4Radicación n.°106899 SCLAJPT-12 V.00 de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante el proveído de 5 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró bien denegado el recurso de apelación. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no

apelación. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal precisó que el objetivo del recurso de queja es el de que el superior conceda, si fuere procedente, el recurso de apelación o el de casación que fuere negado por el inferior, en esa medida, al funcionario le está vedado adentrarse en los motivos de la decisión cuestionada, pues su intervención se limita a establecer la procedencia o no del recurso negado. 5Radicación n.°106899

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Así, destacó que para establecer la viabilidad del recurso de apelación se deben analizar tres presupuestos esenciales: (i) interés del recurrente, (ii) oportunidad en la que se propone la censura y (iii) la naturaleza del proveído cuestionado. Aunado a que en nuestro ordenamiento el recurso de apelación está gobernado por el principio de taxatividad, lo que quiere decir que únicamente son apelables las determinaciones que expresamente disponga la ley. Sobre esto último

ordenamiento el recurso de apelación está gobernado por el principio de taxatividad, lo que quiere decir que únicamente son apelables las determinaciones que expresamente disponga la ley. Sobre esto último indicó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que «si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia». (C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.) Al descender al caso objeto de estudio, el Tribunal se refirió al numeral 8° del artículo 321 del CGP que dispone: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.» Escenario que consideró no se acompasa al caso en concreto, en tanto que en el proveído apelado el Juzgado de conocimiento dispuso: (…) ofíciese (art. 11 Ley 2213 de 2022), a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MelgarTolima, comunicándole la vigencia del embargo que se decretó

Juzgado de conocimiento dispuso: (…) ofíciese (art. 11 Ley 2213 de 2022), a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MelgarTolima, comunicándole la vigencia del embargo que se decretó sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 366-3320, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

Por lo tanto, al no enlistarse el auto recurrido en las causales dispuestas por la norma procesal, encontró ajustada la negativa del a quo 6Radicación n.°106899 SCLAJPT-12 V.00 de negar el recurso de apelación, pues, en síntesis, la determinación cuestionada «consistió en una orden a fin de poner en conocimiento de la entidad oficiada la vigencia del embargo, lo cual, aunque se relaciona directamente con las medidas cautelares, está lejos de resolver o fijar un monto sobre las mismas, pues no dispone su decreto, práctica, modificación, sustitución, revocatoria o levantamiento, sino que se limita a poner de presente su vigor». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por la sociedad accionante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por

cuales declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por la sociedad accionante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. 7Radicación n.°106899

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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