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CSJ - STL4479-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4479-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4479-2024 Radicación n.° 74278 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió MAURICIO MÉNDEZ VELOZA contra la SALA PLENA de la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 15001310500220210024000 p or tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 74278

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Como sustento de la protección deprecada afirmó que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios para ejercer el cargo de operador de maquinaria pesada al servicio del Departamento de Boyacá, relación que perduró desde el 1° de abril de 2016 hasta el 15 diciembre de 2017, es decir, que ejerció labores de sostenimiento, construcción y mantenimiento de vías.

de maquinaria pesada al servicio del Departamento de Boyacá, relación que perduró desde el 1° de abril de 2016 hasta el 15 diciembre de 2017, es decir, que ejerció labores de sostenimiento, construcción y mantenimiento de vías. Adujo que promovió demanda ordinaria laboral contra el referido ente territorial «tendiente a que bajo el principio de la primacía sobre las formas se declarara una relación laboral propia de los trabajadores oficiales […]». y, en consecuencia, «se condenara al pago de las acreencias derivadas de tal declaración»; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Expuso que en audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, la cual tuvo lugar el 9 de agosto de 2022, el juzgado « declaró que la jurisdicción laboral no era competente para resolver el asunto, y ordenó el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados administrativos de Tunja», con fundamento en la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional asentada en Auto 492 de 2021. Adujo que el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Tunja con la radicación n°150013333014202200264 00, despacho que, por auto de 1° de septiembre de 2022 suscitó el conflicto negativo de competencia con apoyo en lo dispuesto en los artículos 1044 y 105-4 CPACA; 15 del CGP y 2 -1 del CPLSS. Afirmó que, en cumplimiento de lo precedente, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional; que en ese escenario su apoderada advirtió

105-4 CPACA; 15 del CGP y 2 -1 del CPLSS. Afirmó que, en cumplimiento de lo precedente, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional; que en ese escenario su apoderada advirtió sobre la inconveniencia de la aplicación del auto 492 de 2021 al presente caso; empero, la referida Corporación mediante Auto 1878 de 15 de agosto de 2023 2Radicación n.° 74278 SCLAJPT-11 V.00 dirimió el conflicto suscitado, asignándole la competencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en virtud de las reglas fijadas en el Auto 492 de 2021, […] en tanto se trataba de declarar la existencia de un contrato realidad con el Departamento de Boyacá, presuntamente encubierto a través de la sucesiva suscripción contratos de prestación de servicios y en ese orden de ideas se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 104 CPACA. Además, señaló que no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias entre el estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, pues su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, ya que, en estos casos, corresponde verificar la legalidad de la actuación de la entidad estatal. Expuso que en la determinación de la Corte Constitucional se inobservó la intervención realizada por su apoderada; no se analizó las

actuación de la entidad estatal. Expuso que en la determinación de la Corte Constitucional se inobservó la intervención realizada por su apoderada; no se analizó las circunstancias particulares del caso y no se le notificó tal proveído, pues solo se enteró por la página Web de esa Corporación al consultar los estados de los conflictos de jurisdicción, precisa que el auto fue publicado por estado n° 214 el día 22 de septiembre de 2023, haciendo la aclaración que allí, no se publicó el contenido del auto sino solo el resuelve. De otra parte, afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja desconoció el artículo 29 de la Constitución al declararse incompetente después que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular, desconociendo los principios de la buena fe y confianza legítima en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de «inmodificabilidad de la competencia», acogiendo la interpretación de las normas más desfavorable al trabajador. Con base en tales supuestos fácticos solicitó «DEJAR sin efectos el auto del 09 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja proferido dentro del proceso No. 002-2021-00240-00, así 3Radicación n.° 74278 SCLAJPT-11 V.00 como el Auto 1878 del 15 de agosto de 2023, proferido por la H. Corte Constitucional» y, en su lugar: «[…] ORDENAR a Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja

como el Auto 1878 del 15 de agosto de 2023, proferido por la H. Corte Constitucional» y, en su lugar: «[…] ORDENAR a Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja continuar con el conocimiento del proceso ordinado laboral 15001-3105-002-202100240-00, iniciado por el aquí accionante contra el Departamento de Boyacá. Y en consecuencia en el término de 10 días siguientes al fallo proceda a fijar fecha para la celebración de audiencia inicial de conformidad con el inciso 1 articulo 77 CPTSS. En subsidio de lo anterior.[…] ORDENAR a la H. CORTE CONSTITUCIONAL que en el término máximo de diez (10) días dicte nueva providencia, que en forma motivada y ciñéndose a la constitución, y, a las demás normas sustanciales y procedimentales en relación con la competencia para dirimir la controversia de contrato realidad de trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de prestación de servicios, dirima el conflicto que en su momento se suscitó entre Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, tramitado bajo radicaciones No. 1500 13105 002 2022 00012 00 y 150013333014-2022-00264-00 respectivamente asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria. La presente acción constitucional fue radicada en línea el 21 de marzo de 2024 y, en auto de 1° de abril, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes

de 2024 y, en auto de 1° de abril, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El presidente de la Corte Constitucional informó que la decisión que dirimió el conflicto se fundamentó en un análisis jurídico sólido, ponderado y juicioso, con base en el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia. En efecto, el artículo 104 del CPACA advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En el caso concreto, el demandante (i) afirmó haber prestado sus servicios como operador de maquinaria pesada por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con el departamento de Boyacá y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en los referidos contratos. 4Radicación n.° 74278

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En ese orden, era equivocado afirmar que la decisión emitida no tuvo en cuenta la legislación vigente ni el precedente jurisprudencial que existe sobre la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. Al contrario, la Sala Plena reiteró la regla ampliamente motivada en el Auto 492 de 2021 y reiterada en otras

sobre la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. Al contrario, la Sala Plena reiteró la regla ampliamente motivada en el Auto 492 de 2021 y reiterada en otras providencias, para justificar dicha competencia. Así las cosas, la providencia acusada de causar la vulneración de los derechos del accionante sí estuvo debidamente motivada y lo que se advierte es una discrepancia profunda entre los argumentos propuestos por la Corte Constitucional para establecer la regla descrita, discrepancia que no corresponde resolver al juez de tutela. El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja manifestó que, en auto del 3 de abril de 2024, se adoptaron las medidas de saneamiento dentro del proceso objeto de conocimiento de ese Despacho judicial. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional

5Radicación n.° 74278

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el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional 5Radicación n.° 74278

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(artículo 230 Constricción Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub – examine, los reproches del libelo de la acción y las pretensiones se concretan en que se invaliden los autos de 9 de agosto de 2022 y 15 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Plena de la Corte Constitucional, respectivamente. Y, en reprochar que el auto de la última autoridad judicial no le fue notificado. Pues bien, al respecto importa precisar que aun cuando se censura por el convocante tanto la decisión del Juzgado Laboral como la de la Corte Constitucional, esta Sala asumirá únicamente el estudio de la emitida por la última autoridad judicial referida, por haber sido esta la que dirimió el conflicto suscitado, para el conocimiento del proceso en el que funge como demandante.

Hecha esa precisión, importa resaltar que se cumplen los presupuestos de

última autoridad judicial referida, por haber sido esta la que dirimió el conflicto suscitado, para el conocimiento del proceso en el que funge como demandante.

Hecha esa precisión, importa resaltar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 21 de marzo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona, la cual fue notificada por estado nº 214 el 22 de septiembre de 20231. Y el segundo, habida cuenta de que esa determinación no es susceptible de ningún recurso.

Pues bien, al analizar el referido proveído se advierte que el alto Tribunal Constitucional para determinar la jurisdicción competente que debía asumir el 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadosCJU/ESTADO%20214%20Sep%2022-23.pdf 6Radicación n.° 74278 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado, se apoyó en el Auto 492 -2021 emanado de esa Corporación; en el que concluyó que: […] la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de

presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como de sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esa circunstancia implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. […] Por lo que, al descender al caso concreto concluyo que: En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por […] Mauricio Méndez Veloza contra el Departamento de Boyacá, en la que se solicitó declarar una relación laboral encubierta por la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, y el pago de las prestaciones derivadas de dicho vínculo. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como la Gobernación de Tunjapara obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la

declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Luego, a partir del examen de las actuaciones en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el 7Radicación n.° 74278 SCLAJPT-11 V.00 colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. De manera que, de cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión controvertida no tiene el tinte de arbitraria atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, la Corte Constitucional explicó suficientemente los motivos por los

controvertida no tiene el tinte de arbitraria atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, la Corte Constitucional explicó suficientemente los motivos por los cuales era la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer el proceso seguido por Méndez Veloza. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada 8Radicación n.° 74278 SCLAJPT-11 V.00 caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando

analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada 8Radicación n.° 74278 SCLAJPT-11 V.00 caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Para finalizar, en cuanto al reproche por la presunta falta de notificación del auto emanado por la Corte Constitucional, importa advertir que no es de recibo, toda vez que el mismo fue notificado por estado, publicado en la fecha ya señalada, hecho que por demás es aceptado por el propio accionante. Importa resaltar que no existe disposición legal que determine que esa decisión debiera notificarse personalmente al aquí accionante. Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

9Radicación n.° 74278

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

9Radicación n.° 74278

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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