CSJ - STL448-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL448-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL448-2023 Radicado n.° 69434 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ATANAEL SUÁREZ ORTIZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el JUEZ
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
RISARALDA, la AFP PROTECCIÓN S.A. , SEGUROS BOLÍVAR
S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.
En respaldo de sus aspiraciones, afirma que mediante dictamen n.° 10127816-382 de 19 de abril de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda lo calificó con un porcentaje de pérdida deRadicación n.° 69434 SCLAJPT-11 V.00 capacidad laboral de 65.80%, de origen común y fecha de estructuración 30 de mayo de 2014. Inconforme con lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra dicha entidad con el fin de que se dejara sin efecto el referido dictamen y, en su lugar, se declarara que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió el «15 de marzo de 2006».
contra dicha entidad con el fin de que se dejara sin efecto el referido dictamen y, en su lugar, se declarara que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió el «15 de marzo de 2006». Refiere que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien el 1.° de abril de 2019 ordenó vincular como litisconsortes necesarios a la AFP Protección S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y a Seguros Bolívar S.A., esta última en calidad de llamada en garantía. Señala que mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, el funcionario judicial de primer grado absolvió a la demandada y al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 5 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó el del a quo. Manifiesta que los jueces de instancia incurrieron en «vía de hecho» al no apreciar de manera correcta las pruebas aportadas al expediente, que acreditan el desmejoramiento de su visión de manera paulatina y consecutiva, lo que generó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Aduce que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó la fecha de estructuración de su invalidez con fundamento en el concepto de oftalmología; no obstante, desconoció los documentos que aportó, tales como la historia clínica, exámenes y 2Radicación n.° 69434
SCLAJPT-11 V.00
fundamento en el concepto de oftalmología; no obstante, desconoció los documentos que aportó, tales como la historia clínica, exámenes y 2Radicación n.° 69434 SCLAJPT-11 V.00 consultas con especialistas, los cuales dan cuenta « de la fecha real» de la pérdida de su capacidad laboral. Agrega que desde 2004 «salió del mercado laboral, porque presentó pérdida de la visión del ojo derecho y disminución 20/70 del ojo izquierdo, gastritis e hipercolesterolemia, depresión, utilizaba lazarillo para desplazarse», de modo que no puede valerse por sus propios medios y no posee los recursos necesarios para su subsistencia. Señala que en el presente caso se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, el de inmediatez, «[t]eniendo en cuenta que la Sentencia de segunda instancia fue proferido el 05 de julio de 2.022 y de acuerdo a que la vacancia judicial, suspende los términos». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias emitidas por los jueces convocados. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó
La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso «66001310500520170030400 (01)». Durante tal lapso, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira solicitó que se niegue el amparo deprecado pues la decesión objeto de 3Radicación n.° 69434 SCLAJPT-11 V.00 debate se fundamentó en las normas y la jurisprudencia aplicable así, como en el material probatorio recaudado sin que la misma contenga algún defecto sustantivo o fáctico. A su turno, el representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A. requirió que se declare improcedente el mecanismo constitucional por cuanto, el actor no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal convocado. En su oportunidad, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda solicitó que se declare improcedente el resguardo deprecado por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicación n.° 69434
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el actor controvierte el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 5 de julio de 2022, por medio del cual confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso ordinario que el proponente promovió contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. No obstante, la Sala advierte que el actor desatendió el principio de
proceso ordinario que el proponente promovió contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. No obstante, la Sala advierte que el actor desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en 5Radicación n.° 69434 SCLAJPT-11 V.00 que el Tribunal convocado profirió la decisión de segunda instancia -5 de julio de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 6 de febrero de 2023, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. Ahora, no es de recibo el argumento del proponente referente a que «la vacancia judicial suspende los términos», toda vez que de conformidad con el inciso séptimo del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por la remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 «el vencimiento del plazo de meses (...) tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el respectivo mes (...)» (STL12012-2022, STL110722021 y CSJ STL4078-2020) . Bajo ese contexto, los días de vacancia judicial durante los meses de diciembre y enero -20 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023-, no tienen el efecto de interrumpir el término de mención como lo sugiere el accionante.
Bajo ese contexto, los días de vacancia judicial durante los meses de diciembre y enero -20 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023-, no tienen el efecto de interrumpir el término de mención como lo sugiere el accionante. En ese orden, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del accionante en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia , se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 69434
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 69434
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8