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CSJ - STL4480-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4480-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4480-2024 Radicación n.° 74184 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió HERNANDO HIGINIO HERRERA COCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma capital y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310504120210040700, por tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales de igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales y de seguridad social accionadas.Radicación n.° 74184

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Como sustento de la protección deprecada afirmó que prestó sus servicios laborales, inicialmente, a la empresa Transunisabana desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010 y, luego, a Carros del Sur S.A., desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 29 de abril de 2020, fecha en la que se dio por terminado el contrato laboral de forma unilateral por parte de su empleador.

S.A., desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 29 de abril de 2020, fecha en la que se dio por terminado el contrato laboral de forma unilateral por parte de su empleador. Adujo que se afilió al ISS, hoy Colpensiones y durante toda la vinculación laboral referida, sus empleadores realizaron los aportes a la seguridad social en pensiones, además de los que él canceló como independiente sin interrupción durante los seis (6) meses que le faltaban para completar «1.301.71» semanas. Explicó que al cumplirlos requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, esto es, « 68 años» y 1.301.71 semanas cotizadas, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que por Resolución nº SUB-56430 de 3 de marzo de 2021 se la negó con fundamento en que «el interesado acredita un total de 9.112 días laborados, correspondientes a 1.301 semanas (1.297 descontando el mes de abril de 2020). […] Es pertinente indicar que los periodos de abril de 2020 no serán tenidos en cuenta en el presente acto administrativo, toda vez que el mismo fue cotizado sobre el 3% en vigencia del Decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional, por tanto, al descontar el mes de abril tendría 1.297 semanas cotizadas». Manifestó que, en desacuerdo con esa determinación, interpuso recursos de reposición y apelación, reiterando que contaba con la densidad de

semanas cotizadas». Manifestó que, en desacuerdo con esa determinación, interpuso recursos de reposición y apelación, reiterando que contaba con la densidad de semanas mínimas para acceder a la prestación reclamada, pero Colpensiones con Resolución nº DPE 6734 de agosto 30 de 2021, la confirmó. 2Radicación n.° 74184

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Afirmó que promovió demanda ordinaria laboral contra la referida entidad de seguridad social solicitando «el reconocimiento de su pensión de vejez y […] del retroactivo », causa judicial que fue repartida al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia de 6 de marzo de 2023 negó las pretensiones; que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de la misma anualidad, la ratificó. Aseveró que el Tribunal se equivocó al señalar que: Dentro de las semanas a considerar para el reconocimiento del derecho, no se podían computar las que se pagaron deficitariamente con base en el artículo 3 del Decreto 558 de 2020 –expedido en el marco de la emergencia económica, social y económica por causa del Coronavirus COVID-19- (norma que autorizó pagar como aporte el 3% del ingreso de cotización en los periodos de abril y mayo de 2020), hasta cuando el pago completo no se haya efectuado, porque así lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2020 con efectos ex tunc o desde entonces, o lo que es lo mismo reconocimiento de la pensión de vejez, con efectos retroactivos».

Constitucional en la sentencia C-258 de 2020 con efectos ex tunc o desde entonces, o lo que es lo mismo reconocimiento de la pensión de vejez, con efectos retroactivos». Y, concluir que no se demostraron aportes por el número de semanas requerido para acceder a la pensión reclamada, pues de la « historia laboral expedida por COLPENSIONES, actualizada al 10 de diciembre de 2021 (expediente administrativo) se obtiene un total de 1297 semanas en toda la vida laboral del demandante, como quiera que el periodo de abril de 2020 figura con la observación “pago Decreto 558/2020 COVID 19”, y ninguna constancia se arrimó al expediente que dé cuenta del pago completo de dicho ciclo». En suma, que erró al dar por cierto que no se estaba «ante una omisión del empleador en el pago oportuno del Aporte y aun se puede efectuar el pago correspondiente para habilitar con ello el computo de las semanas referidas», pues, según su historia laboral, « el aporte faltante del 3Radicación n.° 74184 SCLAJPT-11 V.00 mes de abril de 2020 era a cargo del empleador, entonces sí había omisión por parte del empleado […]. Sostuvo que realizó varios requerimientos a Carros del Sur S.A., para que le informara sobre el pago del « aporte faltante de abril de 2020 » cuya sociedad el 5 de febrero de 2024 le suministró «un reporte del pago efectuado desde el 5 de junio de 2023», sin que a la fecha «febrero de 2024»

sociedad el 5 de febrero de 2024 le suministró «un reporte del pago efectuado desde el 5 de junio de 2023», sin que a la fecha «febrero de 2024» Colpensiones hubiere realizado la « actualización de [su] historia laboral , a pesar de que en varias oportunidades « asistió a la Oficina de Atención al Usuario buscando información […] y siempre [le] decían lo mismo que hasta que no se pagará ese faltante no me reconocían la pensión de vejez». En ese orden, le reprocha a Colpensiones que «no haya aplicado dicho pago», para actualizar la historia laboral a pesar de haberlo solicitado desde el 12 de febrero de 2024. Para finalizar, sostuvo que cuenta con 71 años de edad; que no tiene empleo ni recursos económicos y que padece de diabetes y tiene pendiente por practicarse la cirugía de sus ojos. Con base en tales supuestos fácticos solicitó, de una parte, que se invaliden las sentencias proferidas dentro del proceso controvertido y, por otra, que se ordene a Colpensiones le « reconozca la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de ley, edad y semanas y el retroactivo correspondiente desde la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez». La presente acción constitucional fue inicialmente repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el magistrado ponente, a quien le fue asignada, en auto de 11 de marzo de 2024 tras advertir que una de las 4Radicación n.° 74184

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Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el magistrado ponente, a quien le fue asignada, en auto de 11 de marzo de 2024 tras advertir que una de las 4Radicación n.° 74184 SCLAJPT-11 V.00 convocadas era esa magistratura declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación Empero, en auto de 14 de marzo de 2024, se inadmitió la tutela para que el convocante precisara cuáles eran los reparos contra el Tribunal y, una vez, subsanada en proveído de 1º de abril, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en efecto, esa colegiatura confirmó la sentencia del a quo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto no satisfizo los requisitos mínimos para acceder a esa prestación. Compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado y, también, compartió el enlace del expediente. La directora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Acciones Constitucionales realizó un recuento de las decisiones administrativas relacionadas con la reclamación de la pensión de vejez, para concluir que no se accedió a esta porque el accionante no cumplió los requisitos legales. Así mismo, informó que « verificadas las bases de datos […], no se

relacionadas con la reclamación de la pensión de vejez, para concluir que no se accedió a esta porque el accionante no cumplió los requisitos legales. Así mismo, informó que « verificadas las bases de datos […], no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esa entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación, reconocimiento pensión vejez, por lo tanto, […] no está vulnerando derecho alguno en contra de HERNANDO HIGINIO HERRERA COCA; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente. 5Radicación n.° 74184

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No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine los reproches del libelo de la acción y las pretensiones concretas están encaminadas a que: i) se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310504120210040700; y ii) se ordene a Colpensiones que le « reconozca

concretas están encaminadas a que: i) se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310504120210040700; y ii) se ordene a Colpensiones que le « reconozca la pensión de vejez» desde que radicó la solicitud de reconocimiento, vale decir, «21 de octubre de 2020», previa actualización de la historia laboral, tal como lo solicitó el 12 de febrero de 2024, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 6Radicación n.° 74184

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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la

y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por eso está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se 7Radicación n.° 74184 SCLAJPT-11 V.00 cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. En observancia de tales derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se advierte que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2023, notificado por edicto, publicado en el micrositio de la página Web de esa magistratura 1 el 5 de julio de igual anualidad, con la cual confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, es claro para esta Sala que se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre el 5 de julio de 2023, fecha en que se notificó la sentencia del Tribunal reprochada y,

Así las cosas, es claro para esta Sala que se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre el 5 de julio de 2023, fecha en que se notificó la sentencia del Tribunal reprochada y, el 13 de marzo de 2024, en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de ocho (8) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/150177835/36+EDICTOS.pdf/e1bca0b2-c2b4-47d2-85c94c9694207c37 8Radicación n.° 74184

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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de la inmediatez. Aunado, tampoco se cumplió el presupuesto de subsidiaridad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que al consultar la página web de la Rama Judicial se pudo constatar que el convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y SS, era procedente en el sub-lite, al tratarse la prestación reclamada de tracto sucesivo.

extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y SS, era procedente en el sub-lite, al tratarse la prestación reclamada de tracto sucesivo. En síntesis, importa decir que, el convocante a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que expone en el escrito tuitivo.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión dirigida a que se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, importa decir que es improcedente, dado que el accionante debe acudir directamente a esa entidad a solicitarlo. Empero, no puede desconocer esta Sala que con las pruebas allegadas con el libelo de la acción, aportó la solicitud que elevó a Col pensiones el 12 de febrero de 2024 referenciada como «reporte pagos aportes abril 2020» y en la que manifestó que como extrabajador de la empresa Carros del Sur S.A, «adjuntaba certificado de aportes donde aparece reflejado el pago correspondiente al aporte faltante del mes de abril de 2020, efectuando por la empresa desde el 7 de junio de 2023 y que aún no aparece reflejado en mi historia laboral», al cual anexó el referido documento, y además, el 9Radicación n.° 74184 SCLAJPT-11 V.00 formulario de solicitud de corrección de la historia laboral, es decir, que a no

historia laboral», al cual anexó el referido documento, y además, el 9Radicación n.° 74184 SCLAJPT-11 V.00 formulario de solicitud de corrección de la historia laboral, es decir, que a no dudarlo se trata de un derecho de petición del que no ha recibido respuesta. Así las cosas, es pertinente memorar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que la garantía es fundamental y que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, «quejas», denuncias y reclamos e interponer recursos.

situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, «quejas», denuncias y reclamos e interponer recursos. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria 1755 de 2015, en cuyo artículo 14 se establece el «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones», en los siguientes términos: 10Radicación n.° 74184

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Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En ese orden, para el caso, aun cuando Colpensiones manifestó que «verificadas las bases de datos […], no se evidencia solicitud radicada por el accionante […]», lo cierto que éste sí demostró que el 12 de febrero de 2024 radicó derecho de petición cuyo contenido se reprodujo en líneas anteriores, al que adjunto el «formulario de solicitud de corrección de historia laboral», como se demuestra a continuación: 11Radicación n.° 74184

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12Radicación n.° 74184

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En ese escenario, no puede haber discusión acerca de la transgresión de esa garantía constitucional, por lo que se amparará su protección y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los cinco días (5) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 12 de febrero de 2024, por Hernando Higinio Herrera Coca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en cuanto a las pretensiones dirigidas contra la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de Hernando Higinio

Herrera Coca.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de los cinco días (5) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 12 de febrero de 2024 , por Hernando Higinio

Herrera Coca.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

14Radicación n.° 74184

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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OK 15

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