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CSJ - STL4481-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4481-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4481-2024 Radicación n.° 74322 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió ESAÚ DEL CRISTO ÁLVAREZ LORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 68001310500120190008201, p or tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales del debido proceso e igualdad y los principios de «realidad sobre las formas» e i n dubio prooperario, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que demandó a la Cooperativa Jahsalud IPS Operadores Hospitalarios, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo y, como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle «las prestaciones sociales,Radicación n.° 74322 SCLAJPT-11 V.00 vacaciones y aportes a pensión causadas desde el 1° de noviembre de 2016 hasta el 20 de octubre de 2017, junto con los salarios insolutos y el auxilio de transporte por el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 20 de octubre

hasta el 20 de octubre de 2017, junto con los salarios insolutos y el auxilio de transporte por el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 20 de octubre de 2017; la dotación causada en los meses de abril y agosto de 2017; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T.» Asimismo, pretendió que se declarara la responsabilidad solidaria del Hospital El Carmen de Chucurí y el Departamento de Santander - Secretaría de Salud, respecto de las condenas impuestas a la IPS. Aseguró que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, en sentencia de 22 de marzo de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre […] ESAU DEL CRISTO ALVAREZ LORA y la empresa JAHSALUD IPS existieron dos (2) relaciones laborales regidas por un contrato de trabajo a término fijo y un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 1 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017 y del 1 de abril de 2017 al 20 de octubre de 2017, tal como se expuso en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la ESE HOSPITAL EL CARMEN son solidariamente responsable de las condenas impuestas contra la empresa JAHSALUD IPS.

TERCERO: CONDENAR a la empresa JAHSALUD IPS a reconocer y pagar […] a ESAU DEL CRISTO ALVAREZ LORA los siguientes conceptos: 1.

condenas impuestas contra la empresa JAHSALUD IPS.

TERCERO: CONDENAR a la empresa JAHSALUD IPS a reconocer y pagar […] a ESAU DEL CRISTO ALVAREZ LORA los siguientes conceptos: 1.

CESANTIAS: $2.830.540 2. P. SERVICIOS: $2.099.515 3. I.CESANTIAS: $251.897 4. VACACIONES: $7.900.061 5. SALARIOS (abr-jul 2017) $12.315.640 6. DESPIDO $1.703.663.

CUARTO: CONDENAR a la demandada JAHSALUD IPS a efectuar el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a la entidad en la que se encuentra afiliado […] ESAU DEL CRISTO ALVAREZ LORA con un IBC igual a $3.078.910 en un 100% del valor del importe, por el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2016 y el 20 de octubre de 2017.

CUARTO (SIC): CONDENAR a la demandada JAHSALUD IPS a reconocer y pagar a […] ESAU DEL CRISTO ALVAREZ LORA la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones desde el 21 de octubre de 2017, a un día de salario por cada día de mora, por los primeros 24 meses los que a la fecha asciende a SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($73.893.840) y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre el saldo insoluto de prestaciones sociales, hasta que se haga efectivo su pago.

OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($73.893.840) y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre el saldo insoluto de prestaciones sociales, hasta que se haga efectivo su pago. 2Radicación n.° 74322

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: ABSOLVER a JAHSALUD IPS de los demás cargos formulados en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a ESE HOSPITAL EL CARMEN de los demás cargos formulados en su contra.

SEPTIMO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de los demás cargos formulados en su contra.

OCTAVO: ABSOLVER a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS de todos los cargos formulados en su contra como llamada en garantía. […] Adujo que, no conformes con la referida determinación, las partes interpusieron recurso de apelación y, el Tribunal en sentencia de 13 de julio de 2023 decidió: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral adelantado por ESAU DEL CRISTO

ALVAREZ LORA contra la COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADORES

HOSPITALARIOS, E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN DE CHUCURÍ, EL

DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE SALUD

DEPARTAMENTAL y la LLAMADA EN GARANTIA PREVISORA S.A.

DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE SALUD

DEPARTAMENTAL y la LLAMADA EN GARANTIA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS, para en su lugar disponer como condena por concepto de salario adeudados por los meses de mayo y julio, la suma de $3.450.927.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la ESE HOSPITAL EL CARMEN son solidariamente responsable de las condenas impuestas contra la empresa JAHSALUD IPS, causadas hasta el 17 de octubre de 2017, lo que excluye la indemnización moratoria de que trata el art. 65 C.S.T.” (Negrillas fuera del texto original).

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

Explicó que interpuso recurso de casación; empero, en auto de 7 de noviembre de 2023 el Tribunal lo denegó porque no contaba con el interés económico necesario para acceder a esa sede extraordinaria. 3Radicación n.° 74322

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Afirmó que el Tribunal interpretó con error los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la responsabilidad solidaria en cabeza de la E.S.E. Hospital El Carmen de Chucurí y el Departamento de Santander - Secretaría de Salud, lo cual derivó de la indebida valoración

Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la responsabilidad solidaria en cabeza de la E.S.E. Hospital El Carmen de Chucurí y el Departamento de Santander - Secretaría de Salud, lo cual derivó de la indebida valoración probatoria, concretamente, de la Resolución nº 183 de 2017, expedida por la referida ESE, sin percatarse de que él «[…] continuó prestando sus servicios en el Hospital San Vicente de Chucurí, gestionado por el Departamento de Santander y la ESE Hospital del Carmen, los días 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2017», con lo cual quedó desvirtuada la supuesta «terminación del vínculo contractual entre IPS y ESE […]. Sostuvo que desconoció el propósito fundamental del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del que históricamente la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha reconocido como una garantía inquebrantable para el empleado.

Además, que sin justificación se apartó del precedente constitucional y el de esta Sala de Casación asentado, entre otras, en las sentencias C 5932014, T-476 -1996, T-471 -2008 y rad. 38255 - 2012, rad. 14038 -2000 y rad. 43996 - 2013, sobre el fenómeno de la solidaridad, «al realizar una limitación inexistente a la garantía concedida por el legislador al empleado, […] respecto de la solidaridad de la ESE y el Departamento de Santander, por el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y toda condena en su favor, en relación con la condena impuesta a la IPS JahSalud», proceder con el que

respecto de la solidaridad de la ESE y el Departamento de Santander, por el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y toda condena en su favor, en relación con la condena impuesta a la IPS JahSalud», proceder con el que desconoció su derecho al reconocimiento y pago de sus garantías laborales, a través de la solidaridad de los beneficiarios de la obra. Con base en tales supuestos fácticos solicita que «Se ordene la nulidad y/o revocatoria parcial de la sentencia de Segunda Instancia, […] respecto de la limitación de la solidaridad de las demandadas ESE Hospital del Carmen y Departamento de Santander». 4Radicación n.° 74322

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La presente acción constitucional fue radicada en línea el 21 de marzo de 2024, y el en auto de 1º de abril, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Previsora S.A. Compañía de Seguros recordó que los incumplimientos de la contratista Jahsalud IPS acontecieron tanto para el trabajador como para la ESE Hospital El Carmen, una vez identificado ello, durante la ejecución del contrato el Hospital a través de la Resolución No. 183 del 17 de octubre de 2017 declaró el incumplimiento del contrato. Es por ello, que el Hospital a partir de allí dejó de participar en el vínculo relacional con el trabajador y, las decisiones tomadas e incumplidas por la IPS no podrían afectarle cuando aquella previó tales incumplimientos y decidió no participar

que el Hospital a partir de allí dejó de participar en el vínculo relacional con el trabajador y, las decisiones tomadas e incumplidas por la IPS no podrían afectarle cuando aquella previó tales incumplimientos y decidió no participar de estos. Una magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que revisada la actuación procesal y los parámetros de la decisión que estudió esa Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resulta diáfano entender que ningún derecho fundamental de la accionante fue vulnerado por este cuerpo colegiado, pues la decisión adoptada no devino de un proceder caprichoso o arbitrario ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, sino de la plena observancia de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, así con los lineamientos trazados dentro de la lid por las partes en contienda. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

5Radicación n.° 74322

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine, los reproches del libelo de la acción y las pretensiones concretas están encaminadas, por una parte, a que se invalide la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicación 68001310500120190008201, que declaró que el Departamento de Santander y la ESE Hospital El Carmen eran solidariamente responsable de las condenas impuestas contra la empresa Jahsalud IPS, « causadas hasta el 17 de octubre de 2017» excluyendo el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 C.S.T. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de abril de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes al auto que negó el recurso de casación por falta de interés económico. Y, el segundo, habida cuenta de que se agotó el mecanismo extraordinario que procedía contra la providencia, solo que no salió avante por la razón ya aducida. Pues bien, al analizar la providencia que zanjó la controversia jurídica traída a colación al presente trámite tuitivo, se advierte que el Tribunal frente a 6Radicación n.° 74322

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, al analizar la providencia que zanjó la controversia jurídica traída a colación al presente trámite tuitivo, se advierte que el Tribunal frente a 6Radicación n.° 74322 SCLAJPT-11 V.00 los argumentos de las demandadas E.S.E. Hospital El Carmen de Chucurí y el Departamento de Santander que al unísono reprochaban la imposición de la condena por concepto de «indemnización moratoria», por los salarios y prestaciones sociales adeudadas, con el argumento de que habían actuado de buena fe frente al demandante, al respecto precisó que era el proceder de la empleadora, […] JAHSALUD IPSel que se somete al escrutinio de la buena o mala fe que lo hubiere regido, a partir de lo cual se estima la procedencia o improcedencia, según sea el caso, de la condena por la indemnización moratoria reclamada por el trabajador; siendo que, por su parte, la responsabilidad de las apelantes E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN DE CHUCURÍ y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER se deriva de la solidaridad declarada por el juez de primer grado y confutada ante esta instancia -sobre la cual se resuelve a continuación-, por manera que para la Sala se desestima el cargo en lo correspondiente. Explicó frente a la solidaridad de la E.S.E. Hospital El Carmen de Chucurí que, además de lo indicado en líneas anteriores, la declaración de esa responsabilidad no se hallaba errada, pero por las siguientes razones: Desde ya dígase que sobre este asunto la Sala ya ha tenido la oportunidad de

responsabilidad no se hallaba errada, pero por las siguientes razones: Desde ya dígase que sobre este asunto la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse como en sentencia dictada en el proceso de rad. 2020 – 928 […] contra los aquí demandados del 20 de mayo de 2022 […], tesis que hoy se reitera. Por ese camino para dilucidar el asunto, es preciso citar el contenido del artículo 34 del C.S.T., canon normativo que a la letra reza: “(…) Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (…)” Así mismo de vieja data el Órgano Rector en materia laboral ha adoctrinado que para declarar la mentada solidaridad se requiere además que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, que la misma obedezca a una función normalmente desarrollada por él, estrechamente ligada con la explotación de su actividad económica, teniendo en cuenta la especifica labor ejecutada por el trabajador y no sólo el objeto societario de las empresas1.

Reprodujo apartes de las sentencias con radicación 44051, 33082 y CSJSL1863-2020 e indicó que: «para efectos de predicar la solidaridad

Reprodujo apartes de las sentencias con radicación 44051, 33082 y CSJSL1863-2020 e indicó que: «para efectos de predicar la solidaridad 7Radicación n.° 74322 SCLAJPT-11 V.00 deprecada en la demanda, es importante la presencia de la relación de trabajo entre el interesado y el contratista independiente, el vínculo jurídico que ate al contratante y contratista y así mismo una relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el contratante quien se beneficia de la obra y aquella ejecutada por el contratista independiente». Por lo que, bajo dichos derroteros, para esa Sala no cabía duda de que en el caso de autos no erró en su raciocinio el a quo, toda vez que se cumplía cada una de dichas condiciones, a saber: Está probada la existencia del contrato de trabajo entre ESAÚ DEL CRISTO ÁLVAREZ LORA y JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS entre el 1° de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017 y del 1° de abril de 2017 hasta el 20 de octubre de 2017; así mismo, se aportó el contrato CPS SV CC 45 de 2015 celebrado entre ESE HOSPITAL EL CARMEN y JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS del 25 de agosto de 2015, cuyo objeto radicó en: “[…]EL SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN CONJUNTO Y LA

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PARA

“[…]EL SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN CONJUNTO Y LA

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PARA

DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS, DE APOYO

LOGÍSTICAS, FINANCIERAS Y ASISTENCIALES, NECESARIAS PARA UNA

ADECUADA OFERTA DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE BAJA,

COMPLEJIDAD TIPO 1C Y MEDIANA COMPLEJIDAD PROGRAMADA, CON

AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, TÉCNICA Y OPERATIVA

PARA LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ”

(folios 40-62 archivo 09 expediente digital). De otro lado, el artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 establece: “El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud”, previsión normativa que permite inferir la relación directa con el objeto del negocio jurídico suscrito entre las entidades contratista y contratante, esto es, el suministro de servicios de salud incluyendo los bienes muebles e inmuebles a cargo de la ESE. Aunado a ello, está acreditado y no existe asomo de duda en cuanto a que el promotor de la Litis se desempeñó como médico, labores que sin dubitación hacen parte de las actividades propias de la ESE y la empleadora IPS, pues obedecen a las de orden asistencial propias de los servicios de salud, acorde con el objeto del contrato suscrito entre las demandadas, el cual no es diferente al suministro de los servicios de salud

actividades propias de la ESE y la empleadora IPS, pues obedecen a las de orden asistencial propias de los servicios de salud, acorde con el objeto del contrato suscrito entre las demandadas, el cual no es diferente al suministro de los servicios de salud para la población del municipio de San Vicente de Chucurí; por manera que satisfechos se encuentran los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria de la E.S.E. accionada. 8Radicación n.° 74322

SCLAJPT-11 V.00

Empero, frente a la solidaridad respecto de la indemnización moratoria derivada del segundo contrato de trabajo ejecutado hasta el 20 de octubre de 2017, precisó que: […] si bien el contenido del artículo 34 del C.S.T., norma que prevé la solidaridad para el beneficiario incluye las indemnizaciones a que haya lugar en favor de su trabajador; lo cierto es que tal sanción se genera a la finalización del contrato de trabajo, […] que para el presente caso se dio el 20 de octubre de 2017, fecha para la cual ya había culminado el contrato suscrito entre la IPS y la ESE con ocasión del incumplimiento del contratista, conforme la Resolución No 183 de la misma fecha (folios 7984 archivo 09 expediente digital); por manera que para el momento de la generación del derecho a la indemnización ya no se encontraba vigente el contrato que ligaba a dichas entidades, de donde se deriva la solidaridad deprecada, debiendo, por tanto, MODIFICARSE el NUMERAL SEGUNDO , para en su lugar excluir de la solidaridad deprecada, la indemnización moratoria objeto de condena por virtud del contrato de trabajo ejecutado desde el 1° de abril al 20 de octubre de 2017. (Sabayas fuera del texto original).

deprecada, la indemnización moratoria objeto de condena por virtud del contrato de trabajo ejecutado desde el 1° de abril al 20 de octubre de 2017. (Sabayas fuera del texto original). De otra parte, frente a la solidaridad del Departamento de Santander expuso, con apoyo en pronunciamientos horizontales emitidos por esa misma magistratura dentro de los radicados 2020-928 y 2021-664, en los que estudió el tema en relación con ese ente territorial, destacó que, […] comoquiera que la responsabilidad declarada respecto al DEPARTAMENTO DE SANTANDER se halla liada a su vez al contrato suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN con JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS, el cual, como se indicó, finalizó el día 17 de octubre de 2017, es sobre los derechos causados hasta esta data que debe limitarse dicha responsabilidad, lo que, de contera, excluye la indemnización moratoria de que trata el art. 65 C.S.T., generada a partir del día 20 de octubre de 2017, tal como se indicó en precedencia, debiendo modificarse el numeral segundo de la decisión en ese sentido. Conforme las anteriores consideraciones, se modificará la decisión en los términos enunciados. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en 9Radicación n.° 74322

el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en 9Radicación n.° 74322 SCLAJPT-11 V.00 forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. De manera que, de cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión controvertida no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente la razón por la que no había lugar extender el pago de la indemnización moratoria que le impuso a IPS JAHSALUD, al Departamento de Santander y la E.S.E. Hospital El Carmen como deudoras solidarias. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela

naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Y, es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la 10Radicación n.° 74322 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles las pretensiones. Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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