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CSJ - STL4482-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4482-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4482-2024 Radicación n.°74264 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve la acción de tutela que JUAN CARLOS ROA TRUJILLO presentó contra la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n°.41001310500220130074600.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, administración de justicia, a «obtener una decisión justa», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para sustentar su petición de amparo, manifestó que en calidad de abogado titulado y acompañado de un perito acudió ante el Tribunal convocado y, posteriormente, al Juzgado acusado para solicitar el accesoRadicación n.°74264 SCLAJPT-11 V.00 a un expediente correspondiente a un proceso laboral de «Fernando Culma Olaya contra Juan David Serrano Lugo» , con el fin de practicar una prueba grafológica a documentos firmados por el demandado, peticiones negadas por no ser parte ni haber actuado como abogado dentro de ese asunto. Que el 15 de mayo de 2023 radicó ante la Secretaría del Colegiado accionado una solicitud escrita, en la que adujo que, con fundamento en el

negadas por no ser parte ni haber actuado como abogado dentro de ese asunto. Que el 15 de mayo de 2023 radicó ante la Secretaría del Colegiado accionado una solicitud escrita, en la que adujo que, con fundamento en el numeral 2º del artículo 123 del CGP, tenía derecho a acceder al expediente por ser abogado litigante, pese a no actuar como apoderado de alguna de las partes dentro de ese proceso. Que el 19 de mayo de 2023 el Tribunal requirió al accionante para que aclarara y sustentara el propósito del acceso al expediente, en aras de garantizar los derechos constitucionales de «la pasiva». Que, en atención al anterior requerimiento, a través de escrito presentado el 26 siguiente, explicó que la solicitud se basaba en su representación judicial en dos procesos ejecutivos singulares donde también fungía como demandado el señor Juan David Serrano Lugo, quien había tachado de falsos los títulos valores base de los recaudos ejecutivos, debido a las firmas allí suscritas. De esta manera, sostuvo, podría aportar un dictamen pericial al ejercer su derecho de contradicción en dichos procesos ejecutivos. Sin embargo, sostuvo que el 1 de junio de 2023 el Tribunal convocado denegó el acceso al expediente, porque, de un lado, el tutelante no había anexado soporte de sus afirmaciones y, de otro lado, porque según los artículos 269 y 270 del CGP eran los jueces de conocimiento quienes 2Radicación n.°74264

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no había anexado soporte de sus afirmaciones y, de otro lado, porque según los artículos 269 y 270 del CGP eran los jueces de conocimiento quienes 2Radicación n.°74264 SCLAJPT-11 V.00 debían ordenar el cotejo pericial de la firma, en caso de que se aceptara la tacha de falsedad a que se hacía referencia. Que el 7 de junio siguiente insistió en su solicitud de acceso al expediente, misma fecha en la que éste fue enviado al Juzgado después de que se profiriera fallo de segunda instancia en el proceso en comento, por lo que acudió ante esa autoridad judicial el 22 de agosto de 2023 para elevar el mismo pedimento, lo cual fue denegado mediante respuesta proferida el 22 de septiembre del mentado año, tras considerar que, aunque el accionante tenía derecho a examinar directamente el expediente con base en el numeral 2º del artículo 123 del CGP, lo cierto era que no lo habilitaba para facilitárselo a personas distintas, como lo era el perito, y enfatizó en la inviabilidad de lo pedido, comoquiera que no había sido decretada inspección judicial o prueba pericial en los términos de los artículos 226 a 239 del CGP. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efectos las decisiones de 1 de junio y 22 de septiembre de 2023 para, en su lugar, ordenarles a las autoridades accionadas le concedan el acceso al expediente referenciado en compañía de perito. Por auto de 22 de marzo de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Por auto de 22 de marzo de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitió el link del expediente reclamado. 3Radicación n.°74264

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resaltó que la Secretaría de esa autoridad judicial ya había compartido el link del expediente, el cual volvió a adjuntar para «garantizar que el interesado examine el proceso» y para «dar contenido, alcance y cumplimiento a lo que establece el artículo 123 numeral 2 del CGP». Informó en que la práctica de la inspección judicial o prueba grafológica no era procedente conforme a lo regulado en los artículos 226 a 239 del CGP. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarse respecto de cualquier persona, natural o jurídica, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Las primeras, por estar regidas por la ley del proceso, 4Radicación n.°74264 SCLAJPT-11 V.00 están sujetas a los términos allí previstos, de forma tal que las peticiones que allí se formulen no está n amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó que:

[…] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente

Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus reglas, aspecto explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-425-2011 así:

[…] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. De igual manera, el tribunal de cierre constitucional, en sentencia CC T215A-2011, adoctrinó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

5Radicación n.°74264

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En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Pues bien, resulta claro entonces que en el sub-examine la solicitud del accionante se rige por las reglas del derecho de petición, al ser de carácter meramente administrativa, comoquiera que el requerimiento que hizo en nombre propio tiene como finalidad que se le otorgue el acceso a un expediente para realizar una prueba grafológica, en el que allí no funge como apoderado. Al efecto, importa recordar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, sin que ésta conduzca necesariamente a una respuesta favorable. El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, establece que:

[…] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma

respuesta favorable. El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, establece que:

[…] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

6Radicación n.°74264 SCLAJPT-11 V.00 […] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de

solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario (CC SU-975-2003; CC ST-487-017).

En ese contexto, analizados los medios de convicción allegados a este trámite tuitivo, se advierte que el 15 de mayo de 2023 el señor Juan Carlos Roa Trujillo elevó petición ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con el fin de obtener autorización para examinar el proceso laboral de Fernando Culma Olaya contra Juan David Serrano Lugo, en aras de adelantar un estudio de grafología (PDF expediente digital Cuaderno_Escrito de Tutela fl.° 12-14). El 19 de mayo de 2023 el Tribunal requirió al accionante para que aclarara y sustentara el propósito de dicha solicitud, lo que fue acatado por aquél mediante memorial radicado el 26 de mayo del mismo año (PDF expediente digital Cuaderno_Escrito de Tutela fl.° 15-20). El Tribunal accionado profirió respuesta el 1 de junio de 2023 en los siguientes términos: […] Al respecto lo primero que cabe precisar, es que de su dicho el peticionario no aportó soporte, pero más importante resulta que en los términos de los artículos 269 y 270 del C.G.P., en caso de que la tacha de falsedad a la que hace 7Radicación n.°74264 SCLAJPT-11 V.00 referencia, se admita por los jueces de conocimiento, serán estos quienes por

269 y 270 del C.G.P., en caso de que la tacha de falsedad a la que hace 7Radicación n.°74264 SCLAJPT-11 V.00 referencia, se admita por los jueces de conocimiento, serán estos quienes por disposición legal deberán ordenar el cotejo pericial o dictamen de la firma, manuscrito de las posibles adulteraciones de los títulos valores; de manera que al no encajar lo requerido por el abogado Roa Trujillo, en los supuestos de los numerales 2 y 3 del canon 123 ibidem para autorizar el examen del expediente, se DENIEGA el pedimento. Al estar en desacuerdo con la anterior decisión, el gestor presentó un nuevo memorial el 7 de junio de 2023 para «manifestarle mi inconformidad con lo allí resuelto en consideración a que me asalta la preocupación de que ese alto tribunal no este cumpliendo el antecedente jurisprudencial respecto al tema de la consulta de los procesos por parte de abogados litigantes» y puso de presente toda la situación presente dentro de los otros dos procesos ejecutivos en los que funge como apoderado. Dado que en esa misma data fue enviado el expediente al Juzgado, tal y como el mismo accionante lo puso de presente, el 22 de agosto de 2023 radicó idéntica solicitud ante esa autoridad judicial, la que le contestó lo siguiente: Para finalizar, la solicitud de acceso al presente expediente elevada por el abogado JUAN CARLOS ROA TRUJILLO, será denegada en la forma que fue elevada, en tanto el art. 123-2 del CGP le permite examinar el expediente

lo siguiente: Para finalizar, la solicitud de acceso al presente expediente elevada por el abogado JUAN CARLOS ROA TRUJILLO, será denegada en la forma que fue elevada, en tanto el art. 123-2 del CGP le permite examinar el expediente directamente, sin embargo, esto no lo habilita para que se lo facilite a personal diferente en aras de realizar análisis grafológico. Aunado a lo anterior, el referido profesional del derecho manifiesta su deseo de realizar una “inspección judicial” que no ha sido decretada por autoridad judicial alguna, como tampoco ha sido decretada la prueba pericial que al parecer pretende materializar, lo anterior de conformidad con los art. 226 a 239 del CGP. Ahora, frente a las copias auténticas que requiere el citado abogado, estas no requieren de auto que las autorice según prevé el art. 114 del CGP. Así las cosas, esta Sala observa que, en primer lugar, la respuesta a la petición sí abordó la solicitud elevada por el convocante, consistente en el acceso al expediente para que un perito realice una prueba grafológica 8Radicación n.°74264 SCLAJPT-11 V.00 y, en segundo lugar, la petición fue atendida en su integridad y puesta en conocimiento del peticionario antes de la presentación de la acción de amparo -21 marzo de 2024-, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de las autoridades judiciales atacadas que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas, pues, se itera, la respuesta de fondo a una petición no debe conllevar, per se, una resolución favorable. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte

que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas, pues, se itera, la respuesta de fondo a una petición no debe conllevar, per se, una resolución favorable. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y

jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. 9Radicación n.°74264

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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