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CSJ - STL4486-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4486-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4486-2024 Radicación n.° 106935 Acta 11 Bogotá D.C, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló HÉCTOR GERMAN DÍAZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio radicación nº 2018-00944-00, por tener interese en el presente trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En sustento de la protección constitucional invocada, sostuvo que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, Cecil Liliana Valbuena Ballesteros lo demandó a través de proceso de cesación de efectos civiles de matrimonioRadicación n.° 106935 SCLAJPT-11 V.00 católico, trámite judicial en el que también presentó demanda de reconvención y en auto de 18 de enero de 2019 se accedió a las medidas preventivas, estableciendo la cuota de cada alimentario en el 12.5% del salario devengado

católico, trámite judicial en el que también presentó demanda de reconvención y en auto de 18 de enero de 2019 se accedió a las medidas preventivas, estableciendo la cuota de cada alimentario en el 12.5% del salario devengado por el aquí gestor y decretó la cautela invocada sobre el 30% de sus prestaciones laborales. Afirmó que, por sentencia de 20 de junio de 2023, el referido despacho dictó sentencia en los siguientes términos:

1º DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO, “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, IMPOSIBILIDAD LEGAL DE DEMANDAR, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, por los argumentos esgrimidos en la parte considerativa esta sentencia. 2° DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO “CADUCIDAD EN LA PRETENSION ALIMENTARIA CARENCIA DE CAUSA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3° DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO celebrado entre CECIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS y HECTOR GERMAN DIAZ MORALES, el 17 de agosto de 1997 en la Parroquia de San Roque de Cumaral - Meta e inscrito en la Registradora Municipal del Estado Civil de la misma ciudad, bajo el indicativo sería el número 1038037. 4°. DECLARAR cónyuge culpable a […] HÉCTOR GERMÁN MORALES, por haber dado lugar al divorcio al probarse los hechos en que se fundan las causales

1038037. 4°. DECLARAR cónyuge culpable a […] HÉCTOR GERMÁN MORALES, por haber dado lugar al divorcio al probarse los hechos en que se fundan las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil. Invocadas en la demanda principal. 5°. DECLARAR cónyuge culpable a […] CECIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS, por haber dado lugar al divorcio, al probarse los hechos en que se funda la causal tercera del artículo 154, el Código Civil invocada en la demanda de reconvención. 6°. DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los cónyuges en razón de su matrimonio. 7º. NEGAR fijar alimentos a […] CECIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS por haber resultado también cónyuge culpable. 8° ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de alimentos provisionales decretada en favor de […] CECIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS,

Oficiese. 2Radicación n.° 106935 SCLAJPT-11 V.00 9°. ORDENAR INSCRIBIR la presente sentencia en los folios del registro civil de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los intervinientes, para lo cual se dispone a oficiar. Sostuvo que las partes, no conformes con la referida determinación, interpusieron recurso de apelación y que el Tribunal, por sentencia de 13 de diciembre de 2023, resolvió: 1º.- REVOCAR los ordinales segundo y quinto de la sentencia apelada, esto es, la

interpusieron recurso de apelación y que el Tribunal, por sentencia de 13 de diciembre de 2023, resolvió: 1º.- REVOCAR los ordinales segundo y quinto de la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 20 de junio de 2023, por el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “2º: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, IMPOSIBILIDAD LEGAL DE DEMANDAR, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, invocada por el demandado en reconvención. “5º. DECLARAR NO PROBADA la causal 3ª de divorcio prevista en el artículo 154 del C.C., invocada en la demanda de reconvención. 2º.- REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia ya identificada y, en su lugar, disponer lo siguiente: “7º. FIJAR, a cargo de […] HÉCTOR GERMÁN DÍAZ VALBUENA y a favor de […] CÉCIL LILIANA VALBUENA BALLESTEROS, quien es cónyuge inocente del resquebrajamiento de la relación matrimonial, alimentos CONGRUOS por un valor equivalente a un 25% de lo que el demandado principal recibe mensualmente, por concepto de asignación de retiro como teniente coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, suma que deberá ser consignada por el respectivo pagador, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, mediante consignación en la cuenta corriente o de ahorros cuyo número y nombre de la entidad bancaria deberá informar la demandante, en forma oportuna,

los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, mediante consignación en la cuenta corriente o de ahorros cuyo número y nombre de la entidad bancaria deberá informar la demandante, en forma oportuna, al Juzgado de conocimiento, para que este lo comunique a aquel. “Líbrense, por el a quo, los oficios a que haya lugar. 3º.- ADICIONAR la sentencia de 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad, en el sentido de HABILITAR a la demandante para que, si a bien lo tiene, adelante, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral de perjuicios, con las reglas propias de la responsabilidad civil. 4º.- CONFIRMAR, en lo demás que fue objeto del recurso, la sentencia apelada. […] Determinación que fue corregida en su numeral 2, en auto de 13 de diciembre de 2023. 3Radicación n.° 106935

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Aseguró que en los referidos proveídos el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo: i) al realizar un enfoque de género al que no había lugar, creando por esa vía un tratamiento desigual de los contendientes procesales para favorecer indebidamente a la demandante principal y demandada en reconvención; ii) al inaplicar el principio de la necesidad de la prueba y no realizar la valoración bajo los criterios de la sana crítica; y iii) al no declarar prósperas las excepciones de «caducidad de la pretensión alimentaria, carencia de causa y falta de legitimación en la causa por

no declarar prósperas las excepciones de «caducidad de la pretensión alimentaria, carencia de causa y falta de legitimación en la causa por activa, imposibilidad legal de demandar, excepción de contrato no cumplido». Asimismo, incurrió en defecto fáctico por: i) falta de valoración e indebida apreciación de las pruebas, las cuales demostraban que la demandante principal cometió reiteradamente actos de violencia física y moral, no solo en su contra como esposo, sino de sus hijas hoy mayores de edad, es decir, que su cónyuge era culpable de las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil; y ii) por concluir que Cecil Liliana Valbuena Ballesteros «NO tenía capacidad económica para procurarse su sustento». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « Se anule la […] sentencia del 10 de octubre de 2023 y su aclaración del 13 de diciembre de 2023 […] proferidas dentro del proceso nº. 11001311000420180094400» y, en consecuencia, «se ordene [emitir] fallo de reemplazo apegado a la Ley, a la prueba y a la jurisprudencia […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto

4Radicación n.° 106935 SCLAJPT-11 V.00 controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá rindió el informe solicitado y compartió el vínculo digital del proceso controvertido. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de febrero de 2024, el juez de instancia negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que, con independencia de que se compartiera o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido y jurisprudencial que gobernaba el asunto objeto de litis. Destacó que el juez constitucional no era el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultaban ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identificaba era una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En otras palabras, que no era el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».

III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó afirmando que, contrario a lo argüido por el a

lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».

III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó afirmando que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, la sentencia del Tribunal no era razonable, pues como lo dejó demostrado en el escrito de tutela, al estar probados los requisitos

5Radicación n.° 106935 SCLAJPT-11 V.00 generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, el amparo debía salir avante, a menos de que del análisis sustancial de los mismos se determinara que no existía ninguno de estos, que no era el caso. Arguyó que no se trataba entonces de una simple disparidad de criterios en el marco de la legalidad y, menos aún, de convertir a la acción de tutela en una tercera instancia de decisión ordinaria, sino que, al alegarse y probarse la existencia de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, debía estudiarse la decisión judicial del ad quem en sede ordinaria, por ser vulneradora de sus derechos fundamentales y en consecuencia acceder al amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, pretende el accionante que se revoque la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, se acceda al amparo, por satisfacerse los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. Pues bien, e s pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte 6Radicación n.° 106935

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Constitucional en sentencia CC C-590 -2005 , el primero, toda vez que, la acción se promovió el 29 de enero de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que corrigió la sentencia reprochada en este trámite constitucional. Y, el segundo, habida cuenta de que, si bien contra la sentencia proferida en el proceso declarativo procedía el recurso extraordinario de casación, por tratarse de un proceso declarativo, lo cierto es, que no contaba con el interés económico para recurrir en sede extraordinaria. Empero, ello no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada providencia, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, frente a los reparos esgrimidos por parte del demandado principal a la sentencia del a quo, los concretó así:

citada providencia, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, frente a los reparos esgrimidos por parte del demandado principal a la sentencia del a quo, los concretó así: i) la indebida aplicación del enfoque de género. ii) la indebida apreciación de las pruebas; la falta de apreciación de la violencia intrafamiliar en que incurrió su conyugue no en una, sino en varias ocasiones contra él y sus hijos y, al tener por acreditada que incurrió en la causal 3ª del artículo 154 del C.C. iii) falta de incongruencia de la sentencia, dado que al no demostrar la demandante principal la causal del incumplimiento grave e injustificado de los deberes como esposo, no lo podía declarar cónyuge culpable respecto de la causal 2ª del artículo 154 del C.C., pues quien incumplió los deberes conyugales fue ella, al haber aceptado en el interrogatorio «que antes de julio de 2018 no compartía el lecho con el recurrente». iv) al no acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención, y 7Radicación n.° 106935 SCLAJPT-11 V.00 v) la falta de pronunciamiento sobre la fijación de la cuota alimentaria a favor del menor Héctor Díaz Valbuena y a cargo de la demandante inicial, pues desde el 13 de diciembre de 2019 ésta “NO asume ninguna carga económica alimentaria de su hijo. Los desarrolló en el orden propuesto de la siguiente manera: i) Para resolver el primer reparo planteado, aplicó el test de

ninguna carga económica alimentaria de su hijo. Los desarrolló en el orden propuesto de la siguiente manera: i) Para resolver el primer reparo planteado, aplicó el test de procedencia de la perspectiva de género asentado en la providencia CSJSTC-15780-21, y con base en la prueba documental (historia clínica) y testimonial (declaraciones rendidas por Luisa Fernanda y Lina Marcela Díaz Valbuena; Sandra Magaly Díaz Morales y Luz Dary Morales, María Ballesteros y Diana Valbuena, sostuvo que: […] es claro que el demandado agredía físicamente a doña CÉCIL, aún antes de los sucesos del 18 de julio de 2018, pues las reglas de la experiencia indican que las mujeres que han sido maltratadas en el hogar y deciden mantener la convivencia con su agresor, no hacen públicos los malos tratos que reciben de su consorte, los que, desafortunadamente, se repiten en el tiempo. Así las cosas, no hay duda de que los hechos que la demandante invocó para la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso por la configuración de la causal 3ª del artículo 154 del C.C., sí tienen relación con la violencia que padeció por razón de su género y, debido a eso, era indispensable estudiar las pretensiones de la demanda principal con esa perspectiva, pues se busca hacer efectiva la protección de los derechos y libertades de la demandante, quien resultó afectada durante la relación conyugal. ii) En cuanto al segundo reparo, al volver sobre las pruebas

protección de los derechos y libertades de la demandante, quien resultó afectada durante la relación conyugal. ii) En cuanto al segundo reparo, al volver sobre las pruebas referidas sostuvo que: «sí se demostraron los supuestos fácticos que la demandante invocó en sustento de la causal 3ª del artículo 154 del C.C., pues los actos de violencia intrafamiliar que protagonizó don Héctor, se acreditaron con la copia de la decisión de la medida de protección que, el 9 de agosto de 2018, impuso la Comisaría 2ª de Familia de Chapinero, por los hechos ocurridos el 18 de julio del mismo año, cuando doña Cécil resultó lesionada y con una incapacidad médico legal definitiva de 8 días, y con la 8Radicación n.° 106935 SCLAJPT-11 V.00 valoración de las demás pruebas documentales y la testimonial recaudada a lo largo de la actuación». iii) Para dar respuesta a la censura relacionada con la incongruencia del fallo de primer grado, se apoyó en el artículo 281 del C.G. del P., para afirmar que era: «claro que el fallo guarda congruencia con la causal alegada en la demanda inicial, vale decir, el incumplimiento de los deberes que tenía el demandado como consorte, porque el hecho que llevó a su reconocimiento, esto es, la inobservancia de la fidelidad conyugal, claramente forma parte de los supuestos fácticos que comprende el precepto que la consagra, como fácilmente puede comprenderse», para lo que citó fragmentos de la

esto es, la inobservancia de la fidelidad conyugal, claramente forma parte de los supuestos fácticos que comprende el precepto que la consagra, como fácilmente puede comprenderse», para lo que citó fragmentos de la jurisprudencia asentada sobre la causal 2ª del art. 154 del C.C., según la cual, […] basta con que un solo deber se incumpla para que se abra paso el decreto de divorcio y, siendo ello así, a partir del análisis del testimonio del joven HÉCTOR DÍAZ VALBUENA y del interrogatorio que absolvió el recurrente, se colige que existió una infracción al deber de fidelidad, pues desde mediados de 2020 don HÉCTOR vive, como marido, con la señora MARCELA RÍOS, de manera que es claro que había lugar a reconocer, como en efecto se hizo, la causal. Ahora bien, no es de recibo el argumento del apelante consistente en que como la relación con doña MARCELA se inició 2 años después de que se produjo la separación de hecho de los contendientes, la causal no está acreditada, porque lo cierto es que, para ese momento, el vínculo matrimonial no se había extinguido y, en esa medida, las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial estaban vigentes, de modo que no cabe duda acerca de que don HÉCTOR faltó al deber de fidelidad durante el connubio, lo cual es suficiente para declarar el incumplimiento de los deberes conyugales. En ese orden, expuso que no era de recibo el argumento del apelante consistente en que la relación con «Marcela» se inició 2 años después de que se produjo la separación de hecho de los contendientes y que por eso la causal

conyugales. En ese orden, expuso que no era de recibo el argumento del apelante consistente en que la relación con «Marcela» se inició 2 años después de que se produjo la separación de hecho de los contendientes y que por eso la causal no estaba acreditada, toda vez que, «para ese momento, el vínculo matrimonial no se había extinguido y, en esa medida, las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial estaban vigentes, de modo que no cabe duda acerca de que Héctor faltó al deber de fidelidad durante el connubio, lo cual es suficiente para declarar el incumplimiento de los deberes conyugales». 9Radicación n.° 106935

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Además, señaló que,

[…] no es cierto que se violó el derecho de defensa del promotor de la alzada, al haberse proferido una sentencia ultrapetita por parte de la Juzgadora de primera instancia, porque la infidelidad es un hecho que resultó probado y que fue objeto de debate en el curso del proceso, lo cual significa, sencillamente, que el incumplimiento del deber de fidelidad, no fue un tema que, de la nada, apareció en la sentencia, sino que, por el contrario, se discutió a lo largo de la actuación procesal, de suerte que no se desconoció, en momento alguno, el principio de congruencia que debe observarse en las decisiones judiciales, pues este no solo se predica respecto de las pretensiones, sino también en relación con los hechos aducidos, situación que aquí se presentó. […] En consecuencia, el fallo se encuentra ajustado a derecho, porque, con el acervo

respecto de las pretensiones, sino también en relación con los hechos aducidos, situación que aquí se presentó. […] En consecuencia, el fallo se encuentra ajustado a derecho, porque, con el acervo probatorio recaudado, se estableció, sin equívoco alguno, que don HÉCTOR faltó al deber de fidelidad. De otra parte, frente al argumento del apelante consistente en que la demandante principal reconoció, en el interrogatorio que absolvió, que desde antes de los hechos ocurridos el 18 julio de 2018 ya no compartía lecho con él, porque ella dormía en otra habitación con una de sus hijas y, en esa medida, fue quien abandonó sus deberes conyugales, destacó que tampoco estaba llamado a prosperar, porque la deponente «también explicó que su decisión de no compartir la cama se debió a que, por un lado, estaba cansada de que […] HÉCTOR, a cada rato, le decía que en diciembre de 2018 la iba a dejar y, por el otro, sospechaba que él le era infiel, pues había encontrado un lápiz labial dentro de sus pertenencias y, finalmente, aclaró que, en todo caso, los encuentros sexuales no se suspendieron, hecho último que no desconoció el extremo pasivo, pues lo utilizó para poner de presente que, de su parte, no hubo incumplimiento a tal deber conyugal, lo cual permite recordar que las afirmaciones de la actora principal deben ser valoradas tanto en lo favorable como en lo desfavorable, pues las explicaciones que ofreció para justificar 10Radicación n.° 106935 SCLAJPT-11 V.00 la forma en que obró, a no dudarlo, guardan íntima relación con el hecho confesado».

como en lo desfavorable, pues las explicaciones que ofreció para justificar 10Radicación n.° 106935 SCLAJPT-11 V.00 la forma en que obró, a no dudarlo, guardan íntima relación con el hecho confesado». iv) En lo referente al cuarto reparo, explicó que: […] a diferencia de lo que afirma el apelante, el supuesto fáctico en el que basó la causal 2ª del artículo 154 del C.C. invocada, vale decir, el maltrato que la demandante principal le prodigó a sus hijos, no está acreditado, pues de la declaración del joven HÉCTOR DÍAZ VALBUENA no se deduce que tal situación, efectivamente, se haya presentado, ya que manifestó que, en algunas oportunidades, su progenitora lo corregía tanto a él como a sus hermanas, porque le contestaban “horrible”, de modo que la Sala no podría sancionar a la demandante principal por ejercer el derecho de corrección que tiene frente a sus hijos, amén de que no se probó que tal prerrogativa haya sido usada de manera desproporcionada. No se desconoce que el citado deponente informó que doña CÉCIL le propinó a LINA “un cablazo”, que le dejó una marca en el hombro que se observa en el anexo No. 2 de la contestación de la demanda (hojas 139 y 140 cuad. 1 demanda principal), lo que pasa es que tal afirmación carece de credibilidad, porque, de un lado, el declarante no estuvo presente cuando, posiblemente, sucedió tal hecho y, del otro, al preguntársele por las personas que aparecen en las fotografías y quién

principal), lo que pasa es que tal afirmación carece de credibilidad, porque, de un lado, el declarante no estuvo presente cuando, posiblemente, sucedió tal hecho y, del otro, al preguntársele por las personas que aparecen en las fotografías y quién las tomó, vaciló al contestar y, acto seguido, dijo “si no me equivoco las tomó LINA”, respuesta que, en realidad, ponen en entredicho la certeza de sus aserciones, amén de que cuando a la citada se le pusieron de presente tales retratos y se le interrogó sobre “el cablazo”, negó rotundamente que haya sido víctima de esa agresión, al punto de que negó que fuera su brazo el que aparecía en las referidas imágenes. A lo anterior, se suma el hecho de que las dos fotografías, en realidad, carecen de valor probatorio, ya que no existe certeza acerca de la persona que capturó las imágenes, los lugares y las épocas a las que corresponden, a lo que se agrega que se ignora quiénes son las personas que aparecen en las mismas, sin que tales falencias se hubiesen superado con el restante material probatorio que allegó el demandado inicial, ni con la declaración de los testigos, porque a estos no se les inquirió sobre los aspectos antes anotados, recurso al que, ciertamente, pudo haberse acudido, por autorizarlo así la jurisprudencia aplicable a la materia (cons. Corte Constitucional, sentencia T269 de 29 de marzo de 2012, M.P.: doctor LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA).

Finalmente, si bien el abogado del demandado inicial aseveró que la señorita LINA DÍAZ mintió para favorecer a su progenitora (la de la deponente), lo cierto es que,

ERNESTO VARGAS SILVA).

Finalmente, si bien el abogado del demandado inicial aseveró que la señorita LINA DÍAZ mintió para favorecer a su progenitora (la de la deponente), lo cierto es que, hasta el momento en que se profiere la presente decisión, ninguna autoridad judicial ha condenado a la testigo por falso testimonio. Así mismo, tampoco está demostrado que doña CÉCIL hubiese instrumentalizado a sus hijas LINA y LUISA DÍAZ, para que declararan sobre los actos de violencia que el demandado ejerció en su contra, ni que la actora inicial haya desdibujado la imagen del demandado frente a las citadas, al punto de convencerlas de que era un “maltratador” y de que no les proporcionó ayuda económica para que adelantaran sus estudios en el exterior, porque los actos de violencia que las deponentes 11Radicación n.° 106935 SCLAJPT-11 V.00 describieron, no fueron producto de lo que su progenitora les comentó, sino de las vivencias durante el tiempo que habitaron bajo el mismo techo, al punto de que narraron dos episodios de violencia quemarcaron sus vidas, el primero, cuando tenían 8 años de edad, oportunidad en la que, “por miedo”, no salieron de la habitación en la que se encontraban con su hermano de dos años, aproximadamente, pero que oían cuando la actora le suplicaba a don HÉCTOR que no la maltratara más y, al día siguiente, notaron que la demandante presentaba varios “moretones” en el cuerpo y que había una raqueta doblada en el lugar y, el segundo, ocurrido el 18 de julio de 2018, día en el que los 3 hijos de la pareja

varios “moretones” en el cuerpo y que había una raqueta doblada en el lugar y, el segundo, ocurrido el 18 de julio de 2018, día en el que los 3 hijos de la pareja tuvieron que intervenir para impedir que el recurrente siguiera maltratando a la actora y usara un cuchillo que había en un cajón de la cocina, actos que, por lo demás, llevaron a que la Comisaría 2ª de Familia de Chapinero, impusiera una medida de protección a favor de doña CÉCIL. […] Finalmente, en cuanto al quinto y último reparo, aseveró que el juez de primera instancia no incurrió en omisión alguna al no fijar una cuota de alimentos a favor del menor (H.D.V), toda vez que no estaba presente uno de los presupuestos que debía acreditarse para el señalamiento de aquella, esto es, la capacidad económica del alimentante, Y, que en observancia de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, ante la falta de prueba específica sobre la capacidad económica del alimentante, « el Juez tendrá en cuenta su patrimonio, la posición social, las costumbres y, en general, todos los antecedentes y las circunstancias que sirvan para evaluarla, pudiendo, en todo caso, presumir que devenga, al menos, el salario mínimo»; empero, que en el caso de marras, […] esta presunción quedó desvirtuada con las declaraciones de los jóvenes LUISA, LINA y HÉCTOR DÍAZ VALBUENA y las de las señoras MARÍA BALLESTEROS y DIANA VALBUENA, quienes aseguraron que … CÉCIL no

LINA y HÉCTOR DÍAZ VALBUENA y las de las señoras MARÍA BALLESTEROS y DIANA VALBUENA, quienes aseguraron que … CÉCIL no trabajaba formalmente y, por ende, no tenía ingresos, de modo que sus necesidades básicas son atendidas por sus progenitores. En consecuencia, como quiera que la obligada no cuenta con la capacidad para proveer la cuota de alimentos pedida a favor de su vástago, no había lugar a fijarla, menos cuando el demandante en reconvención incumplió la carga probatoria de demostrar que doña CÉCIL sí tiene los recursos económicos que le permitirían solventar dicha obligación civil. Por otra parte, al estudiar el reparo de la demandante principal, consistente en que no debió declarársele cónyuge culpable respecto de la 12Radicación n.° 106935 SCLAJPT-11 V.00 causal 3ª del artículo 154 del C.C., invocada en la demanda de reconvención, porque, de un lado, ella fue « víctima de su esposo, pues él infirió violencia física, psicológica y económica», al punto de que «fue necesaria la presencia del Estado para mediar los conflictos» y, del otro, porque los actos de infidelidad por parte del demandado la afectaron emocionalmente, de modo que no había duda de que fue Germán quien dio lugar a la ruptura de la unidad familiar, como resultado de los actos de violencia física y psicológica desplegados en contra de ella, comportamientos con los que le vulneró su derecho a tener una vida libre de violencia, y que por esa razón debía revocarse

familiar, como resultado de los actos de violencia física y psicológica desplegados en contra de ella, comportamientos con los que le vulneró su derecho a tener una vida libre de violencia, y que por esa razón debía revocarse el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, «en su lugar, fijar una cuota alimentaria a su favor». Al efecto, reprodujo el contenido de la causal 3ª del artículo 154 del C.C., y apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, con base en lo cual asentó que: En aplicación de lo expuesto en la sentencia anteriormente transcrita y con la p

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