CSJ - STL4487-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4487-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4487-2024 Radicación n.°106841 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que LESTER HERNÁN RINCÓN interpuso contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Cali, la Secretaría de la Comisión Seccional de esta última y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para sustentar su petición de amparo el accionante indicó que fue candidato para recibir una serie de estímulos, promociones y beneficiosRadicación n.°106841 SCLAJPT-12 V.00 personales y profesionales en razón a su profesión de abogado en el sector público y privado. Para lo anterior, que debía acreditar su idoneidad mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, pero al consultarlo, advirtió que tenía vigente una sanción de tipo pecuniario
público y privado. Para lo anterior, que debía acreditar su idoneidad mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, pero al consultarlo, advirtió que tenía vigente una sanción de tipo pecuniario impuesta en el año 2020, la cual ya había cancelado y por lo que no había sido necesario que le iniciaran proceso de cobro coactivo. Afirmó que por ello no fue tenido en cuenta para los beneficios respecto de los cuales se había propuesto su nombre y que la empresa para la que labora le pidió que actualizara dicho registro, so pena de no renovar su contrato laboral. Indicó que se dirigió de manera personal a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional de Disciplina Seccional del Valle del Cauca, donde lo redireccionaron a la Oficina de Cobros Coactivos de la Administración Judicial de esa Seccional y allí le informaron que dicho trámite no le correspondía a esa oficina, sin embargo, le informaron que para esa fecha no existía ejecución alguna en su contra y le « direccionaron los correos de diversas entidades del orden nacional a donde debía recurrir». Señaló que envió « los respectivos correos a las entidades que le informaron con los respectivos soportes que acreditan sus manifestaciones y solicitudes», que algunas entidades le contestaron, pero que lo direccionaron al Registro Nacional de Abogados, no obstante, esta última Oficina lo redireccionó a al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca quienes le informaron que su solicitud no era de su resorte. Con fundamento en lo que precede pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, que se «requiera
Valle del Cauca quienes le informaron que su solicitud no era de su resorte. Con fundamento en lo que precede pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, que se «requiera a la entidad accionada en cabeza de las personas o funcionarios encargados de efectuar o actualizar mi información, toda vez NO DEBO MULTA ALGUNA». 2Radicación n.°106841
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las Comisiones Nacional de Disciplina y Seccional de Disciplina Judicial de Cali -Valle del Cauca-, la Secretaría de la Comisión Seccional vinculada y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó que «conforme el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, “por medio del cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”» corresponde a «la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […] llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios y auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios […] por lo tanto, no es función de esta Unidad, actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante». La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, refirió
lo tanto, no es función de esta Unidad, actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante». La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, refirió que «ejecutoriada» la decisión del 7 de octubre de 2020 que resolvió negar la nulidad propuesta por el accionante y « CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017» al promotor « procedió por parte de esta Secretaría al registro de la sanción impuesta». Por tanto, «la presunta omisión que dio origen a esta 3Radicación n.°106841 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional nunca existió por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». La Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que dio origen a la sanción de multa que por esta vía se cuestiona e indicó que «quien registra las sanciones, es la segunda instancia, esto es la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL como ocurrió en este caso» y que «en el caso de las multas, la sentencia se remiten a cobro coactivo de la rama, quien una vez reciba el pago lo debe reportar a dicho registro, sin que este despacho, se entere de dicho proceso, en razón a no ser destinatario de las resultas del proceso». Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
una vez reciba el pago lo debe reportar a dicho registro, sin que este despacho, se entere de dicho proceso, en razón a no ser destinatario de las resultas del proceso». Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca refirió que el actor « a la fecha no ha radicado petición alguna en los términos de los hechos que dieron lugar a la presente Acción de Tutela» y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, pues, una vez revisó las pruebas adosadas al plenario por los convocados, advirtió que el promotor no había elevado petición ante las autoridades disciplinarias competentes, con la finalidad pretendida a través de este resguardo –esto es «actualizar mi información, toda vez NO DEBO MULTA ALGUNA »-. Por lo que concluyó que el accionante no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido. 4Radicación n.°106841
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello señaló: Mi pedimento es que ya PAGUE (sic), YA CANCELE (sic), NO DEBO
MULTA ALGUNA, PORQUE (sic) FIGURA ESE LASTRE TODAVIA
(sic)..??????? la SANCION (sic) IMPUESTA, YA LA PAGUE (sic).--
MULTA ALGUNA, PORQUE (sic) FIGURA ESE LASTRE TODAVIA
(sic)..??????? la SANCION (sic) IMPUESTA, YA LA PAGUE (sic).-- ¡¡¡¡¡¡¡ EL fallo proferido por esta corporación dice que debo agotar los medios que se tiene a mano para efectuar dicha cancelación y que por eso NO SE CONCEDE EL AMPARO, Ya le he escrito a todo el MUNDO, al consejo seccional, al REGNAL a COBROS COACTIVOS y NADIE ME RESUELVE MI PEDIMENTO..???? Continúa APARECIENDO QUE DEBO UNA MULTA, A donde debo acudir luego, si me mandan de un lado para otro, como una pelota de tenis y a hoy PRIMERO (01) DE MARZO DE 2024, el certificado de ANTECEDENTES DEL SUSCRITO, figura, aparece, resulta una MULTA
QUE YA PAGUÉ.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez,
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo constitucional, el cual, exige del ciudadano la obligación de acudir previamente a las mismas autoridades administrativas o a los respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que 5Radicación n.°106841 SCLAJPT-12 V.00 sea la jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias administrativas y jurisdiccionales, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que lo que pretende el accionante es la corrección, actualización o supresión de la información que figura en su certificado de antecedentes, que tiene que ver con una sanción de tipo pecuniario impuesta en su calidad de abogado. 6Radicación n.°106841
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Al respecto, conviene precisar que la Ley 1581 de 2012, que tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma, establece un procedimiento para que el titular del derecho que considere que la información contenida en una base de
Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma, establece un procedimiento para que el titular del derecho que considere que la información contenida en una base de datos deba ser objeto de corrección, actualización o supresión. El artículo 15 de la norma en cita prevé que el titular puede presentar un reclamo ante la autoridad responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual se rige por las siguientes reglas:
1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.
En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.
2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.
3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere
reclamo sea decidido.
3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
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Ahora bien, aunque para el caso el accionante manifestó haber presentado el reclamo a « varias entidades del orden nacional», lo cierto es que de la revisión minuciosa de las pruebas que allegó, no se observa alguna que dé cuenta real de que el reclamo fue efectivamente presentado, pues sólo se observan dos imágenes de correos electrónicos, sin fecha ni adjuntos, de los cuales no es posible extraer que e, verdad el accionante presentó el reclamo en los términos descritos en la Ley 1581 de 2012, ante la autoridad encargada o responsable del tratamiento de los datos respecto de los cuales requiere actualización o rectificación, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9