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CSJ - STL4488-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4488-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4488-2024 Radicación n.° 106875 Acta 11 Bogotá D.C., once (11 de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon EDUARDO ROMERO RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO ORJUELA ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso de impugnación de actas n° 11001310300420220007200.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias accionadas.Radicación n.° 106875

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de la solicitud de amparo aseveraron que promovieron demanda de impugnación de un acta de asamblea extraordinaria celebrada por el «Supremo Consejo Colombiano del Grado 33º-Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Francmasonería»; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en auto del 25 de marzo de 2022, inadmitió la demanda en los siguientes

y Aceptado de la Francmasonería»; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en auto del 25 de marzo de 2022, inadmitió la demanda en los siguientes términos:

1. El poder conferido deberá adecuarse de conformidad con lo previsto en el art. 74 del CGP., como quiera que tratándose de poderes especiales los asuntos deben estar claramente determinados, indicando la clase de proceso para el cual se confiere; en el particular indicar la fecha del acto que se solicita la impugnación y contra quien se debe dirigir la acción y si es persona jurídica quien ostenta la calidad de representante legal.

2. El certificado de existencia y representación de la entidad demandada, se deberá allegar con fecha de expedición no mayor a un mes.

3. Dada la naturaleza del presente asunto las pretensiones pecuniarias se tornan improcedentes, por lo que deberán excluirse del petitum de la demanda

4. En el acápite de notificaciones se deberá indicar respecto del demandado quien ostenta la calidad de representante legal, según el certificado de cámara y comercio actualizado Indicaron que subsanaron y reformaron la demanda; empero, en auto de 5 de mayo de 2022, el juzgado la rechazó «toda vez que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio […]».

No obstante, en auto de 5 de junio de 2022, el juzgado al realizar control de legalidad destacó que con la subsanación ciertamente se aportó poder debidamente conferido y el certificado de existencia de la entidad

No obstante, en auto de 5 de junio de 2022, el juzgado al realizar control de legalidad destacó que con la subsanación ciertamente se aportó poder debidamente conferido y el certificado de existencia de la entidad demandada con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días y, además, se allegó reforma de la demanda, pore lo que decidió: «1. Declarar sin valor y efecto el auto de fecha 5 de mayo del 2022» y «2. En el término de cinco (5) días, so pena de rechazo se subsane la reforma de la demanda en lo 2Radicación n.° 106875 SCLAJPT-12 V.00 siguiente: 2.1. Dada la naturaleza del presente asunto las pretensiones pecuniarias se tornan improcedentes, por lo que deberán excluirse del petitum de la demanda». Afirmaron que para evitar que la demanda fuera definitivamente inadmitida, «excluyeron las pretensiones indemnizatorias» y radicaron nuevamente el libelo el 21 de junio de 2022. Y en auto de 18 de julio de igual anualidad el titular del referido despacho se declaró impedido, tras poner de presente que era miembro de la entidad accionada y, por lo tanto, debía apartarse del conocimiento del asunto, ordenando remitir el proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma capital. Arguyeron que el 23 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y admitió la demanda; que contra esa determinación presentaron recurso de «reposición» y «nulidad» parcial, fundamentados, respectivamente, i) en la inconformidad frente a la negativa

Circuito de Bogotá avocó conocimiento y admitió la demanda; que contra esa determinación presentaron recurso de «reposición» y «nulidad» parcial, fundamentados, respectivamente, i) en la inconformidad frente a la negativa de decretar la medida cautelar solicitada y ii) la nulidad de toda la actuación adelantada por el titular del despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por cuanto: El titular del Despacho, pese a que era consciente de que estaba impedido para actuar en este proceso, resolvió, ilegalmente, adelantarlo, y sólo vino a plantear su impedimento, más de cuatro (4) meses después de instaurada la demanda; pero no sólo esto, sino que valiéndose de sus poderes como Juez, obligó a la parte demandante a reformar la demanda en dos ocasiones, de modo caprichoso, suprimiendo las pretensiones de carácter económico inherentes a los hechos de que da cuenta la misma, en un favorecimiento a la parte demandada tanto más incomprensible e inexplicable, cuando tenía con ella vínculos clarísimos, que le impedían conocer del proceso. Adujeron que en autos separados de 10 de julio de 2023 el a quo, por una parte, no repuso y, por otra, «rechazó de plano la nulidad», por considerar que no se configuraba ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 de CGP; que apelaron esa determinación y el 1º de 3Radicación n.° 106875 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de igual anualidad el Tribunal la confirmó, con fundamento en que la nulidad invocada «no [encontraba] asidero», pues no bastaba con

3Radicación n.° 106875 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de igual anualidad el Tribunal la confirmó, con fundamento en que la nulidad invocada «no [encontraba] asidero», pues no bastaba con invocar el artículo 29 constitucional, sino que era necesario demostrar la presunta ilegalidad a través de alguna de las causales previstas en el citado canon. Expusieron que el actuar del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá les causó «[…] daños y perjuicios […], al ordenar tozudamente la exclusión de las pretensiones pecuniarias de la demanda inicial, solo benefician a la entidad demandada a la cual pertenece dicho funcionariopor cuenta de un impedimento que debió ser declarado desde el inicio el proceso». Arguyeron que el Tribunal incurrió en d efecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta «la existencia de una causal de impedimento desde el inicio del proceso por cuanto dicha circunstancia no se ajustaba a ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales». En suma, que la autoridad judicial accionada no podía, en ejercicio de la libertad de que gozan los jueces para valorar los hechos del proceso, desconocer la justicia material, pues, aun cuando le asistía razón al afirmar que la petición de nulidad elevada no encontraba soporte en las causales taxativas previstas para el efecto en el artículo 133 Código General del

desconocer la justicia material, pues, aun cuando le asistía razón al afirmar que la petición de nulidad elevada no encontraba soporte en las causales taxativas previstas para el efecto en el artículo 133 Código General del Proceso, «su actuar devino en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia al incurrir en un defecto fáctico en su dimensión negativa». 4Radicación n.° 106875

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Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que « se ordene al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá decretar la nulidad solicitada dentro del proceso 11001310300420220007200» a fin de proteger los derechos fundamentales invocados como transgredidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en auto de 28 de febrero de 2024, admitió la acción , corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado y compartió el enlace de expediente. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la determinación controvertida se adoptó «con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales», por lo que solicitó negar el amparo, ya que la tutela era un mecanismo para proteger derechos

sostuvo que la determinación controvertida se adoptó «con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales», por lo que solicitó negar el amparo, ya que la tutela era un mecanismo para proteger derechos fundamentales y no una suerte de «tercera instancia», como parecía a los promotores del amparo. El Supremo Consejo Colombiano del Grado 33º Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la francmasonería expuso que, si los convocantes no estaban de acuerdo con la decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá tenían los mecanismos procesales adecuados para que, una vez rechazada la demanda, el superior funcional decidiera sobre ese punto, sin embargo, decidieron renunciar y desistir de la pretensión económica. 5Radicación n.° 106875

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo en sentencia de 6 de marzo de 2024, tras analizar el proveído de 1º de diciembre de 2023 y concluir que: […] […] al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha el pleno de las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio. Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso ratificar el rechazo de su solicitud de nulidad, luego de descartar la irregularidad por ellos atribuida como motivo de invalidación, así como porque no la soportaron en ninguna de las causales

en que el Tribunal fustigado dispuso ratificar el rechazo de su solicitud de nulidad, luego de descartar la irregularidad por ellos atribuida como motivo de invalidación, así como porque no la soportaron en ninguna de las causales taxativas de la ley adjetiva vigente. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público (…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016)

III. IMPUGNACIÓN En la oportunidad debida los accionantes la impugnaron insistiendo, por una parte, en que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, « se equivocó al conocer y decidir sobre un proceso en el que estaba impedido desde el principio, y con esa conducta resultó beneficiando a la parte demandada, de la cual resultó ser miembro» y, por otra, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá desconoció su deber de dictar justicia sin ataduras formalistas, vulnerando la confianza legítima que depositaron en el sistema judicial.

Expusieron que la omisión de considerar la existencia de una causal de impedimento desde el inicio del proceso, porque no se ajustaba a ninguna causal consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, se

en el sistema judicial. Expusieron que la omisión de considerar la existencia de una causal de impedimento desde el inicio del proceso, porque no se ajustaba a ninguna causal consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, se traducía en un exceso ritual manifiesto que lesionaba los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. 6Radicación n.° 106875

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En suma, que en el caso de marras no se incurrió en una conducta o hecho previsto como causal de nulidad procesal, sino en una verdadera violación y desconocimiento de los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los reparos de la impugnación se ciñen reiterar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá debió declare impedido desde el inicio de proceso, y no lo hizo, por el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá debía invalidar todo lo actuado para garantizar el debido proceso.

Civil del Circuito de Bogotá debió declare impedido desde el inicio de proceso, y no lo hizo, por el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá debía invalidar todo lo actuado para garantizar el debido proceso. Es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 14 de febrero de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada que confirmó el auto que negó la nulidad alegada por los 7Radicación n.° 106875 SCLAJPT-12 V.00 accionantes Y, el segundo, habida cuenta de que contra tal próvido no procedía recurso alguno. Empero, ello no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada providencia, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse al régimen de nulidades y su taxatividad prevista en los artículos 132 y siguientes del CGP y a la jurisprudencia asentada por esta Corporación sobre las nulidades procesales las cuales giraban en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación (sentencia CSJSC280-2018), destacó que: En desarrollo de esas premisas, enunciar el artículo 29 de la Constitución Política como habilitador del trámite del incidente de nulidad no encuentra asidero, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, quien considere que está viciada la

En desarrollo de esas premisas, enunciar el artículo 29 de la Constitución Política como habilitador del trámite del incidente de nulidad no encuentra asidero, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, quien considere que está viciada la legalidad de las actuaciones de un procedimiento civil, debe sujetar su pedimento a las causales del artículo 133 del procesal y a la oportunidad procesal pertinente para expresar su alegato, como viene de verse. Y fijado este punto, debe decirse que el vicio alegado no se encuadró en ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 procesal, exigencia prevista en la norma, para que pueda entrarse a su estudio de fondo. Además, conforme lo prevé el artículo 135 ibídem “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (Subrayas de la Magistrada). Si lo anterior es así, como se advirtió al inicio de esta decisión, se mantendrá el auto apelado, pues como se argumentó la irregularidad deprecada no encuentra asidero en ninguna de las causales previstas en la norma. Además, resaltó, En gracia de discusión, nótese que en su escrito de nulidad solicitan que se declare ineficaz el auto de 05 de mayo de 2022, mismo que mediante providencia de 13 de junio de 2022, fue dejado sin valor y efecto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Así las cosas, es inequívoco que la exposición de argumentos en la providencia hoy reprochada por los convocantes estuvo apoyada en el

del Circuito. Así las cosas, es inequívoco que la exposición de argumentos en la providencia hoy reprochada por los convocantes estuvo apoyada en el acervo probatorio, las normas que regían la situación y la jurisprudencia, con base en lo cual concluyó que la irregularidad alegada no encajaba en 8Radicación n.° 106875 SCLAJPT-12 V.00 ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 de GGP, sin que la invocación del artículo 29 de la Constitución Política tuviera asidero para habilitar el trámite del incidente de nulidad propuesto. Es evidente que en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello, en ningún defecto endilgado que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que los convocantes no coincidan con la valoración probatoria del colegiado, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Importa resaltar en este escenario que, acorde con lo dispuesto en el artículo 145 del CGP, las actuaciones que se hayan surtido con anterioridad al declararse el impedimento no pierden su validez, pues al efecto señala la

Importa resaltar en este escenario que, acorde con lo dispuesto en el artículo 145 del CGP, las actuaciones que se hayan surtido con anterioridad al declararse el impedimento no pierden su validez, pues al efecto señala la preceptiva: «El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad » (Subrayas fuera del texto original). En efecto, la Corte Constitucional explicó la relación entre el régimen de impedimentos y las nulidades procesales en Auto 186A -2021 así: […] 9Radicación n.° 106875

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1. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en principio, no existe una relación de conexidad entre las causales de impedimento contenidas en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y el régimen de nulidades incluido en el artículo 49 de ese mismo Decreto. La Corte ha advertido que -ante el vacío en su normatividades posible aplicar analógicamente las disposiciones que regulan materias semejantes. En consecuencia, y a partir del asunto objeto de análisis, se justifica la necesidad de acudir al régimen de impedimentos y nulidades que establece el Código General del Proceso1.

2. El régimen de impedimentos y recusaciones del Código General del Proceso está contenido en los artículos 140 y siguientes. El artículo 140 señala que los magistrados, jueces o conjueces se deberán declarar impedidos desde el momento mismo en que adviertan estar incursos en alguna causal de impedimento. Asimismo, esta norma dispone que la autoridad judicial que se

que los magistrados, jueces o conjueces se deberán declarar impedidos desde el momento mismo en que adviertan estar incursos en alguna causal de impedimento. Asimismo, esta norma dispone que la autoridad judicial que se considere impedida pondrá los hechos en conocimiento para que se resuelva sobre el impedimento y, en caso de aceptarlo, el expediente pase a quien deba sustituirle.

3. Por su parte, el artículo 145 de dicho estatuto procesal reconoce que, cuando se acepta el impedimento del juez o magistrado, este pierde competencia hacia el futuro; sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Con base en el principio de la buena fe, todas las actuaciones previas del juez son válidas porque este no tenía conocimiento del impedimento.

4. Respecto de las causales de nulidad procesal, el artículo 133 del Código General del Proceso prescribe que el proceso será nulo de forma total o parcial cuando el juez: i) actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; ii) revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; iii) adelanta el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida y iv) no practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, el emplazamiento de las demás personas indeterminadas que deban ser citadas como partes, de aquellas que deban suceder en el proceso a

determinadas, el emplazamiento de las demás personas indeterminadas que deban ser citadas como partes, de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.

5. En igual sentido, son causales de nulidad procesal: i) la indebida representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; ii) pretermitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; iii) omitir la oportunidad para presentar alegatos de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado y iv) cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que esta norma procesal tampoco establece una conexión entre el régimen de impedimentos o recusaciones y las nulidades. Sin embargo, el Código General del Proceso sí regula la falta de competencia como una causal de nulidad procesal. 1 Auto 159 de 2018.

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7. En efecto, según el artículo 145 del Código General del Proceso, el juez o magistrado pierde competencia para actuar sobre el proceso solo desde el momento en que el impedimento le es aceptado. A su vez, solo las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia carecen de validez ; de manera que

o magistrado pierde competencia para actuar sobre el proceso solo desde el momento en que el impedimento le es aceptado. A su vez, solo las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia carecen de validez ; de manera que no se afectan aquellas realizadas de forma previa . Dicho de otro modo, el impedimento -como causal de nulidadse configura cuando se acepta el impedimento o recusación, el ó rgano correspondiente le quita la competencia al magistrado y, con posterioridad, el magistrado impedido continúa realizando actuaciones en el proceso. (Negrillas fuera del texto original). 8. En conclusión, como no se reprocha ninguna actuación del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, luego de que se declarara impedido, no puede predicarse nulidad alguna de las que se dieron con anterioridad de acuerdo con el lineamento de la Corte Constitucional referido. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

11Radicación n.° 106875

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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