CSJ - STL4488-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4488-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL4488-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 Acta extraordinaria 016
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INDUMINAS TASAJERO S.A.S.,
BERNARDO ROZO MORA, BERNARDO JAVIER ROZO
ARENAS, GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO, MARÍA CAROLINA ROZO ARENAS y RICARDO ALBERTO BERMÚDEZ BONILLA interpusieron contra la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORAL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA 19 LOCAL DE CÚCUTA y la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE GARAGOA – BOYACÁ, así como a todos los intervinientes en los procesos ordinarios laborales 54-00131-05-004-2014-00178-00, 54-001-31-05-002-2019-0034400 y 54 -001-31-05-002-2019-00013-00, los ejecutivos 54 -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 SCLAJPT-12 V.00 2 001-31-05-001-2018-00245-00 y 54 -001-31-05-002-2019SCLAJPT-12 V.00 2 001-31-05-001-2018-00245-00 y 54 -001-31-05-002-201900306-00 y las denuncias penales identificadas con radicados 540016001131202422162 y 150016099163202420042.
No se acepta el impedimento que el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz manifestó.
I. ANTECEDENTES
Induminas Tasajero S.A.S., Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, seguridad social, «libertad de empresa, propiedad privada y buen nombre », presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Benjamín Castañeda Forero inició proceso ordinario laboral contra los accionantes, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la suspensión de su contrato de trabajo por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada y se ordenara el reintegro a su cargo.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 SCLAJPT-12 V.00 3 radicado 54001310500120180024500, autoridad que en sentencia de 16 de diciembre de 2020 concedió las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala
SCLAJPT-12 V.00 3 radicado 54001310500120180024500, autoridad que en sentencia de 16 de diciembre de 2020 concedió las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 29 de septiembre de 2021, en la cual aclaró que se condenaba a Induminas Tasajero LTDA. como responsable principal por su calidad de empleador y a Bernando Rozo Mora, María Carolina Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo y Bernando Javier Rozo Arenas, como responsables solidarios.
Instaurada la demanda ejecutiva a continuación del ordinario por la parte ejecutante, el juzgado libró mandamiento de pago en auto de 10 de mayo de 2023 , aclarando que la persona jurídica Induminas Tasajero LTDA. se transformó a S.A.S. acorde al certificad o de existencia y representación legal.
Contra la anterior decisión, los hoy convocantes propusieron incidente de nulidad, tras argüir que se estaba procediendo contra providencia ejecutoriada, toda vez que la condena fue impuesta a Induminas Tasajero LTD A. y sus socios, y no a Induminas Tasajero S.A.S.
A su vez, los accionantes propusieron recusación, excepciones previas y recurso de reposición contra el mandamiento de pago, siendo resueltas por el juzgado el 7 de noviembre de 2023, en el que declaró in fundada la recusación, rechazó por improcedente las excepciones previas y no repuso el auto que libró mandamiento de pago.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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recusación, rechazó por improcedente las excepciones previas y no repuso el auto que libró mandamiento de pago.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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Inconformes, los actores apelaron la decisión , recurso que fue desatado en auto de 16 de mayo de 2024, en el que el tribunal accionado decidió:
PRIMERO: DECLARAR bien fundada la negativa de la recusación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra el Juez
Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 7 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGAD O PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en cuanto libró mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: COMPULSAR copias ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA contra el abogado de los demandados, DR. RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, para que establezca la posible comisión de faltas al ejercicio profesional por las actuaciones desplegadas en este asunto y según lo explicado anteriormente.
Una vez devuelto al juzgado de origen el expediente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta emitió auto de 2 de agosto de 2024 resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto por los promotores, dio por notificados
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta emitió auto de 2 de agosto de 2024 resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto por los promotores, dio por notificados por conducta concluyente a los demandados Induminas Tasajero LTDA hoy S.A.S, y sus socios, y decretó el embargo de las cuentas bancarias de los mismos.
Contra el ante rior proveído, los actores interpusieron recurso de reposición, en subsidio el de apelación, y en decisión de 6 de septiembre de 2024, el juzgado no repuso, concedió el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Bermúdez y negó la concesión respecto al p ropuesto porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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Carlos Rodríguez, por lo cual este último interpuso recurso de queja.
El tribunal accionado, en providencia de 8 de noviembre de 2024 rechazó de plano el recurso de queja y en auto de 12 de diciembre de 2024 confirmó en todas sus partes el au to de 2 de agosto de 2024 que negó l a solicitud de nulidad procesal y compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca contra el abogado de los demandados, hoy accionantes.
Por otra parte, se vislumbra que Benjamín Castañeda Forero inició otro proceso ordinario laboral contra Induminas Tasajero LTDA y sus accionistas, el cual se identificó con radicado 54001310500220190030600, el que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del
Forero inició otro proceso ordinario laboral contra Induminas Tasajero LTDA y sus accionistas, el cual se identificó con radicado 54001310500220190030600, el que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 30 de junio de 2022 accedió a las pretensiones.
Inconforme, la parte demandada hizo uso del recurso de apelación, sin embargo, desistió del mismo y el expediente fue devuelto al juzgado de origen, donde se presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario y en auto de 15 de mayo de 2023 , se resolvió no acceder a la petición de archivo del expediente y la compulsa de copias que los hoy accionantes radicaron ante la agencia judicial; a su vez, en esa providencia se libró mandamiento de pago contra los actores y se decretó el embargo de las cuentas bancarias e inmuebles de los mismos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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En auto de 13 de diciembre de 2023, el juzgado negó el incidente de nulidad, rechazó las excepciones previas y de mérito, la solicitud de caución al ejecutante y el levantamiento de medidas cautelares propuestas por los hoy convocantes.
Inconformes, los promotores hicieron uso del recurso de apelación, y en proveído de 20 de febrero de 2024 se concedió el mismo.
Paralelamente, se observa que los promotores de la acción formularon las denuncias penales identificadas con radicados No. 540016001131202422162 por el delito de
el mismo.
Paralelamente, se observa que los promotores de la acción formularon las denuncias penales identificadas con radicados No. 540016001131202422162 por el delito de revelación de secreto ( 27 agosto de 2024) y No. 150016099163202420042 por el delito de falso testimonio (14 de agosto de 2024) contra Benjamín Castañeda Forero y el abogad o Carlos Luis Rodríguez Sánchez , en las que solicitaron medidas cautelares, pues alegaron la filtración de las decisiones judiciales desde la Sala Laboral accionada y el falso testimonio dentro de los procesos antes descritos.
Cuestionaron los convocantes, que los juzgados y tribunal accionados vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no respetaron la institución de cosa juzgada que pesa sobre las decisiones proferidas dentro de los procesos ordinarios con radicados 54 -001-3105-001-2018-00245-00 y 54 -001-31-05-002-2019-0030600, en los cuales se condenó a Induminas Tasajero LTDA y sus accionistas y no a Induminas Tasajero SAS y susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 SCLAJPT-12 V.00 7 accionistas, trámites que afirmó se encuentran archivados por orden de los respectivos juzgados de conocimiento.
A su vez, reprochan que los juzgados accionados invadieron las funciones públicas de la Superintendencia de Sociedades «para desestimar la PERSONERÍA JURÍDICA de INDUMINAS TASAJE RO SAS y para levantar el VELO
A su vez, reprochan que los juzgados accionados invadieron las funciones públicas de la Superintendencia de Sociedades «para desestimar la PERSONERÍA JURÍDICA de INDUMINAS TASAJE RO SAS y para levantar el VELO CORPORATIVO de los ACCIONISTAS de INDUMINAS TASAJERO SAS», pues los accionistas de Induminas Tasajero SAS quedaron protegidos por el velo corporativo de que trata la Ley 1258/08.
En esa línea, afirmaron que los procesos antes mencionados se encuentran concluidos y contra la s decisiones que así lo determinaron no se interpuso recurso alguno, razón por la que acusan a las agencias judiciales convocadas de haber procedido contra providencia ejecutoriada y revivir un proceso legalmente concluido librando mandamientos de pago.
Resaltaron que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 54 -001-31-05-004-2014-00178-00 promovido por Sandra Mylena González Blanco contra Roldan y Cia SASantes Roldan y Compañía LTDA -, y el 54 -001-31-05-0022019-00344-00 instaurado por Jesús Armando Rochel Ojeda contra Improsistemas Del Norte SAS -antes Improsistemas Del Norte LTDA - y contra sus accionistas, las autoridades judiciales accionadas si respetaron la transformación que se realizó de las sociedades, aplicando el régimen jurídico contenido en la Ley 1258 de 2008.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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Con fundamento en lo anterior, acudi eron a este
contenido en la Ley 1258 de 2008.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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Con fundamento en lo anterior, acudi eron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia d e ello, peticion aron se ordene i) a la Superintendencia de Sociedades iniciar las acciones legales, penales y disciplinarias contra los magistrados de la Sala Laboral de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta por invadir las funciones públicas ii) Declarar la nulidad de los autos de 10 de mayo de 2023 que libró mandamiento de pago y en general las condenas impuestas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001310500120180024500 iii) Declarar la nulidad del proceso ejecutivo con radicado 54001310500220190030600, en la medida que se revivió un proceso legalmente concluido iv) a la Fiscalía 19 Local de Cúcuta resolver la petición de medidas cautelares contenidas en la denuncia penal con radicado No. 540016001131202422162 v) a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa – Boyacá resolver en forma inmediata la petición de medidas cautelares contenidas en la denuncia penal con radicado No. 150016099163202420042.
A su vez, piden como medida cautelar, que se ordene la suspensión provisional de las órdenes proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54 -001-3105-001-201800245-00, hasta tanto se resuelva la petición de medidas
suspensión provisional de las órdenes proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54 -001-3105-001-201800245-00, hasta tanto se resuelva la petición de medidas cautelares solicitadas dentro de las denuncias penales con radicado 540016001131202422162 y 150016099163202420042.
En auto de fecha 27 de enero de 2025 , esta Sala de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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Corte remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, señalando que la acción de tutela se hacía extensiva a esta Corporación por haberse pron unciado sobre el recurso de queja dentro de uno de los tramites acusados, aunado a que existen súplicas dirigidas contra dos Fiscalías. Sin embargo, la homóloga Sala Penal en auto de 6 de febrero de 2025 dispuso devolver la actuación a esta Sala, tras considerar que el conocimiento correspondía a esta Corporación , debido a que el auto proferido por esta Corporación únicamente declaró desierto el recurso, además de que el fuero de atracción permitía el conocimiento.
En providencia de 26 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de resguardo , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Posteriormente, en proveído de 3 de marzo de 2025 se vinculó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, con el fin antes referido.
ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Posteriormente, en proveído de 3 de marzo de 2025 se vinculó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta, con el fin antes referido.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta anexó links de acceso a los expedientes digitales 11001020500020250012700, 19691 2014-00178-00, 19389 2019-00344-00, 20992 2019-0030600 y 19207-2018-00245-00.
La Fiscalía 27 Seccional de Garagoa manifestó que en oficio de 29 de noviembre de 2024 envió las diligencias a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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Unidad de Fiscalías Seccionales de Cúcuta, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en esa ciudad, donde se llevó a cabo el proceso laboral . E n ese sentido solicitó se declare improcedente el resguardo.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta envió link de acceso al expediente con radicado No. 192072018-00245-00.
La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del trámite, pues carecen de legitima ción en la causa por pasiva. Así mismo, resaltaron que los procesos de transformación de sociedades de responsabilidad limitada a SAS no muta la responsabilidad solidaria entre sociedad limitada y asociados surgida mientras la compañía regía bajo tal tipo societario.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta
de transformación de sociedades de responsabilidad limitada a SAS no muta la responsabilidad solidaria entre sociedad limitada y asociados surgida mientras la compañía regía bajo tal tipo societario.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta envió link de acceso al expediente con radicado No. 20992 2019-00306-00.
El Magistrado de esta Sala, Doctor Luis Benedicto
Herrera Díaz manifestó que:
los trámites ordinarios laborales con ra dicados n.° 54 - 001-3105-002-2019-00344-00 y 54 -001-31-05-001-201800245-00, debe decirse que: en cuanto al primero, ese proceso fue repartido a este despacho para conocer del recurso de queja interpuesto por la demandada, en donde por auto CSJ AL22852023 de 7 de junio de 2023 se declaró bien denegado; y, respecto al segundo de los radicados, este fue repartió ante esta Sala para resolver sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demanda, sin embargo, una vez corrido el trasla do a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 SCLAJPT-12 V.00 11 recurrente y, al no haber sido sustentado el recurso, por auto CSJ AL028-2023 de 18 de enero de 2023 se declaró desierto.
La directora jurídica de Roldán y Compañía S.A.S. solicita su desvinculación, en la medida que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra la misma.
El vinculado Benjamín Castañeda Sánchez se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que los accionantes
solicita su desvinculación, en la medida que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra la misma.
El vinculado Benjamín Castañeda Sánchez se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que los accionantes buscan inducir en error para que se dejen sin efectos los proveídos acusados e incumplir con sus obligaciones, maniobra que han realizado en anteriores ocasiones. Destacó, además, que en la transformación societaria de sociedad LTDA a S.A.S, se conservó el mismo NIT y el mismo número de matrícula mercantil, el mismo representante legal y los mismos socios, según certificado de existencia y representación legal de la empresa, lo que demuestra que la empresa no se liquidó, sino que se transformó.
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver el asunto sometido a criterio de esta Corporación, se precisa que en el presente asunto no se presenta censura alguna contra esta Sala de Casación Laboral, pues los reparos van exclusivamente contra las autoridades mencionadas en el encabezado de la presente decisión; por tanto, se accederá a su desvinculación de es te trámite preferente.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 SCLAJPT-12 V.00 12 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene i) a la Superintendencia de Sociedades iniciar las acciones legales, penales y disciplinarias contra los magistrados de la Sala Laboral de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta por invadir las funciones públicas ii) Declarar la nulidad de los autos de 10 de mayo de 2023 que libró mandamiento de pago y en general las condenas impuestas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001310500120180024500 iii) Declarar la nulidad del proces o ejecutivo con radicado 540013105002201900306-00, en la medida que se revivió un proceso legalmente concluido iv)a la Fiscalía 19 Local de Cúcuta resolver la petición de medidas cautelares contenidasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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un proceso legalmente concluido iv)a la Fiscalía 19 Local de Cúcuta resolver la petición de medidas cautelares contenidasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 SCLAJPT-12 V.00 13 en la denuncia penal con radicado No. 540016001131202422162 v) a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa – Boyacá resolver en forma inmediata la petición de medidas cautelares contenidas en la denuncia penal con radicado No. 150016099163202420042.
A su vez, pide como medida cautelar, que se ordene la suspensión provisional de las ordenes proferidas dentro d el proceso ejecutivo con radicado 54 -001-3105-001-201800245-00, hasta tanto se resuelva la petición de medidas cautelares solicitadas dentro de las denuncias penales con radicado 540016001131202422162 y 150016099163202420042.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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(i) Induminas Tasajero S.A.S., Bernardo Rozo Mora, Bernardo Javier Rozo Arenas, Gloria Isabel Arenas De Rozo, María Carolina Rozo Arenas y Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como partes dentro de los procesos acusados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades involucradas dentro de los tramites acusados.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la supuesta transgresión de las prerrogativas incoadas
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la supuesta transgresión de las prerrogativas incoadas se mantiene en el tiempo.
(viii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción frente a a lgunas de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 SCLAJPT-12 V.00 15 peticiones, como se expondrá a continuación.
Superintendencia de Sociedades
En cuanto a la pretensión de que se ordene a la accionada iniciar las acciones legales, penales y disciplinarias contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta por invadir las funciones públicas, se evidencia que el convocante no elevó previamente ningún requerimiento en ese sentido ante la accionada y, por tanto, se incumple el requisito de procedibilidad.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Igual suerte corre la petición de declarar la nulidad del proceso ejecutivo con radicado 54001310500220190030600 bajo el argumento de haberse revivido un proceso legalmente concluido, pues, revisado el expediente de la referencia, se advierte qu e la parte accionante propuso incidente de nulidad, en el cual plasmó idénticas pretensiones, mismo que fue resuelto por el juzgado de conocimiento en calenda 13 de diciembre de 2023 , siendo
referencia, se advierte qu e la parte accionante propuso incidente de nulidad, en el cual plasmó idénticas pretensiones, mismo que fue resuelto por el juzgado de conocimiento en calenda 13 de diciembre de 2023 , siendo apelado por los promotores, por lo que se encuentra pendiente que el tribunal accionado desate el mismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T -471-2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción só lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regl a general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales
por regl a general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, los convocantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara s us derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Respecto a las demás pretensiones se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto se agotaron los
amenazara o vulnerara s us derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Respecto a las demás pretensiones se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto se agotaron los mecanismos judiciales procedentes, sin embargo, se anticipa que las mismas no están llamadas a prosperar, como pasa a explicarse respecto a cada una de las accionadas:
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad
Los accionantes requieren se ordene declarar la nulidad de los autos de 10 de mayo de 2023 que libró mandamiento de pago y en general las condenas impuestas dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001310500120180024500.
En lo que se refiere a ese puntual proceso, se evidencia que los convocantes propusieron incidente de nulidad por las mismas razones expuestas en este trámite, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual fue resuelto negativamente en proveído de 2 de agosto de 2024, decisión que fue impugnad a y zanjada finalmente por el tribunal accionado en providencia de 12 de diciembre de 2024, por lo que procede esta Sala a estudiar si en la misma se incurrióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00127-00 SCLAJPT-12 V.00 18 en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma
providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió s u obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando
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