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CSJ - STL4489-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4489-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4489-2021 Radicación n.° 62648 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL

ROSARIO AMARÍS AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL y ADRIANA

MILENA GARIZABAL AMARÍS contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo acudieron a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62648

SCLAJPT-11 V.00

Como situaciones fácticas acaecidas y que motivaron la presentación de la acción constitucional, narraron las siguientes.

1. Que María del Rosario Amarís Aguilar en representación de quienes eran menores de edad al momento de radicación de la demanda ordinaria laboral, Ángela María, Miguel Ángel y Adriana Milena Garizabal Amaris, demandaron a Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del señor Campo Elías Garizabal

Brieva (q.e.p.d).

Garizabal Amaris, demandaron a Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del señor Campo Elías Garizabal Brieva (q.e.p.d).

2. Que la convocada a juicio contestó la demanda, alegando que el causante no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha del fallecimiento.

3. Que en audiencia celebrada el 6 de mayo de 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante.

4. Que dicha decisión fue remitida en grado jurisdiccional de consulta, siendo definido por el Tribunal el 8 de febrero de 2018, el cual confirmó la decisión primigenia, basando su providencia en que la condición más beneficiosa no operaba en el caso de los demandantes, por cuanto aquella procede únicamente cuando se predica la aplicación del

2Radicación n.° 62648 SCLAJPT-11 V.00 régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, restringiendo al juez de hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia.

5. Que contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario de casación, siendo admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre de 2018, por lo cual,

5. Que contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario de casación, siendo admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre de 2018, por lo cual, se presentó la demanda el 15 de octubre siguiente.

6. Que el 23 de octubre de 2019 fue requerida para que aportara el poder que acreditara el mandato conferido, el cual se allegó el 13 de noviembre de esa anualidad, por cuanto los accionantes no contaban con los recursos suficientes para autenticar los 4 poderes y hacerlos llegar desde su lugar de residencia

(Cartagena) a la ciudad de Bogotá, por su precaria situación económica.

7. Que esa situación se puso en conocimiento de la Corte mediante memorial radicado junto con el poder, sin embargo el 13 de noviembre de 2019 se declaró desierto el recurso extraordinario.

8. Que el 15 de noviembre de 2019 interpuso recurso de reposición y/o súplica, el cual fue negado el 2 de septiembre de 2020, por lo que el 3 de febrero de 2021, el proceso fue remitido por la Corte Suprema al juzgado de origen.

3Radicación n.° 62648

SCLAJPT-11 V.00

9. Que la señora Amarís Aguilar y sus hijos se encuentran en situación de pobreza y, aunque tenga vivienda propia se encuentra en condiciones precarias, además de tener a su cargo a su hijo

discapacitado Miguel Ángel Garizabal Amaris. Por lo que pretenden a través de la vía preferente:

vivienda propia se encuentra en condiciones precarias, además de tener a su cargo a su hijo discapacitado Miguel Ángel Garizabal Amaris. Por lo que pretenden a través de la vía preferente: DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 08 de febrero de 2018 y en consecuencia, ORDENAR proferir nueva sentencia dando aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, garantizada mediante el principio de favorabilidad (Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990).. En auto del 8 de abril de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105011201500292201promovido por el extremo aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el cual se tramitó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, así como la abierta improcedencia de la 4Radicación n.° 62648

ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, así como la abierta improcedencia de la 4Radicación n.° 62648 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra sentencias judiciales teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que pueda constituirse en una tercera instancia. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de resguardo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el

encuentre el accionante.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de resguardo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha ponderado esta Sala en innumerables oportunidades, se 5Radicación n.° 62648 SCLAJPT-11 V.00 hace necesario que previo acudir a la vía preferente, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se observa, que la censura del extremo accionante está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió confirmar lo decidido el 6 de mayo de 2016 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, de absolver a la demandada, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, en el marco del proceso que para tal efecto los aquí accionantes promovieron en contra de dicha entidad, pues según su criterio, no se aplicó en su caso el principio dela condición más beneficiosa.

Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, sin asomo de duda se advierte el fracaso de lo aquí reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones

el principio dela condición más beneficiosa.

Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, sin asomo de duda se advierte el fracaso de lo aquí reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del aludido trámite judicial no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

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Se arriba a la anterior conclusión, pues la demandante, aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, si bien formuló recurso extraordinario de casación frente al fallo en comento, no atendió el requerimiento efectuado por esta Corte para que allegara el poder que acreditara el mandato conferido, derivando en la declaratoria de desierto del recurso extraordinario, ello en virtud de que la legitimación adjetiva constituye presupuesto de validez de los recursos judiciales.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de la vía preferente se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se promovió porque la aquí quejosa no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo, se itera, no se ha concebido como sustituto de los

que no se promovió porque la aquí quejosa no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo, se itera, no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la interesada ha desaprovechado debido a su negligencia. Asimismo, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta que la última determinación adoptada en el proceso que originó esta acción, correspondió a la emitida el 2 de septiembre de 2020 a través de la cual esta corporación negó el recurso de reposición impetrado por la defensa de la parte accionante, respecto del auto proferido el 13 de noviembre de 2019 que declaró desierto el recurso extraordinario pues, solo se acudió a la acción de tutela hasta el 23 de marzo de esta anualidad, es decir, pasados los seis (6) meses considerados como razonables para acudir a la vía preferente, lo que no 7Radicación n.° 62648 SCLAJPT-11 V.00 permite acceder a su análisis a través de este mecanismo constitucional. Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo.

prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que si bien se aportó documental (recibos, fotografías) con las que se pretendió demostrar su situación « precaria», de ella no se deriva una condición especial de protección, para así abrir las puertas de esta acción sumaria. De esta manera y sin más razones por innecesarias, se declarará la improcedencia de la acción constitucional irrogada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 62648

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por MARÍA DEL ROSARIO AMARÍS

AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL y ADRIANA MILENA

GARIZABAL AMARIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 62648

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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