CSJ - STL4489-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4489-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4489-2024 Radicación n.°106785 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que ALBA LUCÍA CUERVO SICACHA, MARCOS SNEYDER MEJÍA CUERVO y MARCO TULIO MEJÍA OCAMPO interpusieron contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el consecutivo 201700275.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°106785
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá, los accionantes promovieron demanda verbal de responsabilidad civil en contra de la Nueva EPS SA, en la que pretendieron que se declarara como responsable a la demandada por los daños y perjuicios sufridos por los accionantes, como consecuencia de la negligente entrega del medicamento
contra de la Nueva EPS SA, en la que pretendieron que se declarara como responsable a la demandada por los daños y perjuicios sufridos por los accionantes, como consecuencia de la negligente entrega del medicamento de «Imatinib» a Lizeth Vanessa Mejía Cuervo, lo que, en su sentir, conllevó a su muerte el 22 de diciembre de 2016. Por sentencia de 22 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue complementada en proveído de 24 de agosto de 2023. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la apeló y la Sala Civil del Tribunal de esta capital, en sentencia de 5 de octubre de 2023, la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Los accionantes denunciaron la sentencia del Colegiado de incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y preterición de pruebas y, en síntesis, indicaron que el fallo objeto de censura «careció de motivación racional porqué se fundó en una deficiente valoración probatoria además dejó de lado varios medios de convicción allegados válidamente […] infringiendo las reglas de sana crítica […]». Señalaron que el ad quem dejó de lado las pruebas que demostraban que el medicamento «imatinib» obró favorablemente en la respuesta molecular temprana de la leucemia mieloide crónica que padecía Lizeth Vanessa Mejía Cuervo y que la falta de suministro del medicamento produjo el agravamiento de su enfermedad y su posterior muerte. 2Radicación n.°106785
SCLAJPT-12 V.00
Vanessa Mejía Cuervo y que la falta de suministro del medicamento produjo el agravamiento de su enfermedad y su posterior muerte. 2Radicación n.°106785
SCLAJPT-12 V.00
De igual manera, omitió las pruebas que daban cuenta de que la demandada no solo no autorizó la entrega del medicamento, sino que, además, no autorizó todos los exámenes ordenados en octubre de 2016. En consecuencia, pidió: «[…] se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Decisión No. 3, […] en el proceso Radicado bajo el No. 11001310304520170027501 […] y como consecuencia de ello, se ordene a dicho Tribunal se emita nuevo fallo garantizando los derechos fundamentales de la parte demandante, motivando racionalmente el fallo estimando todas las pruebas allegadas al proceso, conforme a las reglas de la sana critica […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 16 de febrero de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, La Sala Civil de Decisión No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió sus determinaciones dentro del proceso e informó que «no se probó en forma fehaciente que el deceso de Lizeth Vanessa Mejía Cuervo haya sido por negligencia de la Eps demanda, puesto que, del material probatorio
determinaciones dentro del proceso e informó que «no se probó en forma fehaciente que el deceso de Lizeth Vanessa Mejía Cuervo haya sido por negligencia de la Eps demanda, puesto que, del material probatorio recaudado - prueba técnica y testimonios de los médicos tratantes-, se evidenció que la no entrega del medicamento Imatinib de 400gr, no fue la causa que condujo al desenlace fatal de la ya mencionada». 3Radicación n.°106785
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital intervino dentro del trámite constitucional y solicitó negar el resguardo por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados. La vinculada Nueva EPS S.A solicitó desestimar las pretensiones tutelares y expresó que la presente acción procura reversar los efectos del veredicto, que consideró como debidamente motivado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, por considerar que lo resuelto por el Tribunal accionado obedeció a una hermenéutica razonable de los principios y reglas de la responsabilidad civil extracontractual, así como de las circunstancias particulares del caso, actividad judicial que, por no revelarse caprichosa o arbitraria, se comparta o no, debe ser respetada.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y en sustento de ello indicaron que el juez de tutela se limitó a trascribir lo dicho por el Tribunal accionado, sin realizar ninguna consideración de las
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y en sustento de ello indicaron que el juez de tutela se limitó a trascribir lo dicho por el Tribunal accionado, sin realizar ninguna consideración de las pruebas relacionadas en la acción de tutela y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que,
4Radicación n.°106785 SCLAJPT-12 V.00 en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En este asunto la Sala observa que los accionantes reclamaron la
mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En este asunto la Sala observa que los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados, mediante el proveído de 5 de octubre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia del a quo en la que declaró civil y extracontractualmente responsable a la Nueva EPS por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de Lizeth Mejía para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la demanda. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 5Radicación n.°106785
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si le correspondía confirmar la sentencia de primer grado que concedió las pretensiones, porque halló probado el nexo causal o si, por el contrario,
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si le correspondía confirmar la sentencia de primer grado que concedió las pretensiones, porque halló probado el nexo causal o si, por el contrario, debía revocarla, por cuanto no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad médica. Para empezar, citó en extenso el marco conceptual de la responsabilidad médica contractual y extracontractual, para concluir que las obligaciones para estos casos son generalmente de medio, salvo contadas excepciones, verbigracia: las cirugías estéticas, el diligenciamiento de la historia clínica, la obtención del consentimiento, elaboración de prótesis o el secreto profesional. En torno a la actividad probatoria, destacó que las partes aportaron las pruebas respecto de las cuales quisieron edificar la teoría del caso y sobre este material suasorio es que se constituía la argumentación para definir la alzada, conforme a la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, en los siguientes términos: Para la aplicación de la regla de cierre de la carga de la prueba no importa que el interesado haya sido diligente en el suministro de las pruebas o que haya estado inactivo; o que el juez haya impuesto a una u otra parte el deber de aportar pruebas, dado que la única posibilidad que la ley ofrece al sentenciador al momento de proferir su decisión, se enmarca en una lógica bivalente según la cual una vez probados los supuestos de hecho tiene que declarar la consecuencia jurídica, y ante la ausencia de tal prueba tiene que negar dichos
la cual una vez probados los supuestos de hecho tiene que declarar la consecuencia jurídica, y ante la ausencia de tal prueba tiene que negar dichos efectos de manera necesaria, sin que pueda darse una tercera opción o término medio entre los argumentos de esa alternativa: tertium non datur. Señaló que en los casos en los que se debate una responsabilidad médica o institucional por la deficiente prestación de un servicio, «la prueba técnica, sin ser única y determinante, le permite al juez aproximarse al conocimiento que requiere para definir la litis, pues con 6Radicación n.°106785 SCLAJPT-12 V.00 ella se puede descubrir el comportamiento, tanto del galeno, como de las instituciones que contribuyen a la prestación de un servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica». También indicó que ni siquiera la historia clínica es suficiente para acreditar la mala praxis del galeno, pues se requiere más que eso para establecer que lo que allí se consigna contraría el adecuado manejo médico. De igual manera, se refirió al elemento subjetivo de la culpa y al elemento objetivo del nexo causal, al respecto citó precedente jurisprudencial en el que destacó que « en el establecimiento del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria». Al descender al caso, indicó uno a uno los hechos que se dieron como acreditados en el proceso y señaló que el motivo del a quo para
prueba -directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria». Al descender al caso, indicó uno a uno los hechos que se dieron como acreditados en el proceso y señaló que el motivo del a quo para acceder a las pretensiones de la demanda se dio porque a partir de premisas o hipótesis iniciales, mediante deducciones lógicas válidas, infirió que la demora en el suministro del medicamento «IMATINIB» desencadenó en la muerte de la joven Mejía Cuervo. Para el colegiado la causalidad jurídica «quedó sin sustento ante la responsabilidad endilga a la demandada, porque se partió de la falta de certeza sobre que la sola demora en la entrega de un medicamento en los períodos del 1 al 11 de noviembre de 2016 y 11 de diciembre al 22 de dicho año, haya sido definitiva, concluyente y única razón para el deceso de la paciente». 7Radicación n.°106785
SCLAJPT-12 V.00
Lo anterior, porque del análisis de las declaraciones de los médicos tratantes especialistas en el tema resultaba posible concluir que durante el período en el que no se suministró el medicamento era probable que la enfermedad progresara, pero no existía certeza de lo anterior, por cuanto no se obtuvieron los resultados de los exámenes moleculares. El Tribunal consideró que «existió un yerro en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios referidos en la sentencia y de éstos con los demás medios (o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta), por lo que la inferencia realizada por la juzgadora transgredió los postulados de la sana crítica»,
la sentencia y de éstos con los demás medios (o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta), por lo que la inferencia realizada por la juzgadora transgredió los postulados de la sana crítica», reforzando la anterior conclusión en el hecho de que la apreciación probatoria que propuso en reemplazo de la del a quo hacía posible llegar a una conclusión diferente. Así, destacó que no había discusión en que existió demora por parte de la demandada en la entrega del medicamento «Imatinib 400 gr»; también, en que dicha tardanza pudiera ser la causa desencadenante del fallecimiento de la paciente, pues lo cierto es que existían casos en los que los «pacientes a los cuales se les suspende dicho medicamento por meses y no tienen la mutación de haber pasado de una leucemia crónica a una blástica como ocurrió en este caso. Maxime si se tiene en cuenta el periodo tan reducido en que no se suministró dicha medicina – 5 días -. Fuera de ello, la no asistencia oportuna a controles periódicos médicos como se acreditó en el proceso, pudo inferir en el desenlace o progresión de la enfermedad; sin embargo, no media prueba científica en tal sentido». 8Radicación n.°106785
SCLAJPT-12 V.00
Agregó, que no existía prueba de que el medicamento se hubiera negado a partir del 11 de diciembre de 2016, ni que los demandantes lo hubiesen reclamado. Indicó que, aunque de las declaraciones de los médicos tratantes y lo dicho por el perito experto adscrito a medicina legal podía concluirse
negado a partir del 11 de diciembre de 2016, ni que los demandantes lo hubiesen reclamado. Indicó que, aunque de las declaraciones de los médicos tratantes y lo dicho por el perito experto adscrito a medicina legal podía concluirse que la demora del suministro del medicamento pudo incidir en la evolución de la enfermedad, no había evidencia científica que lo corroborara, además, porque los galenos fueron enfáticos en señalar que no estaba probado que la muerte de la paciente sobrevino por la falta de suministro oportuno del medicamento, por lo que seguía latente la duda del origen del deceso y la incidencia de las patologías que le sobrevinieron a raíz de la enfermedad de base. En relación con la argumentación del fallo del a quo, el Tribunal señaló que éste se sustentó en supuestos e hipótesis que lo condujeron a una inferencia errada y no en pruebas de las cuales se pudiese inferir categóricamente esa responsabilidad médica de la demandada. De igual manera y sobre la base de que la responsabilidad médica descansa en el principio de la culpa probada y, sobre todo, que para su estructuración se debe probar fehacientemente el desbordamiento de la idoneidad ordinaria calificada del galeno, indicó que tampoco era de recibo la afirmación del a quo, según la cual, «bajo su experiencia, puede llegar a la conclusión de que habiéndose ordenado a Lizeth Vanessa la práctica de cuatro exámenes y, por el hecho de solo autorizarse 2 de estos, fue que ella no los realizó y dejó de asistir a la consulta que tenía programada para el mes de noviembre de 2016» , pues podría pensarse
práctica de cuatro exámenes y, por el hecho de solo autorizarse 2 de estos, fue que ella no los realizó y dejó de asistir a la consulta que tenía programada para el mes de noviembre de 2016» , pues podría pensarse contrario sensu, 9Radicación n.°106785 SCLAJPT-12 V.00 que la paciente ya contando con esos dos resultados pudo haber asistido a la cita, para que se hiciera lectura de los mismos y determinar los procedimientos a seguir. Omisión que ella asumió al no asistir al control programado, pero con la consecuencia de haber afectado su estado de salud, como en efecto sucedió; además de eso, no resulta aceptable que se pretenda excusar a Lizeth Vanessa en el no cumplimiento de dicho control, aduciendo que Ella pensó que como no tenía autorizado todos los exámenes, entonces para que asistía, cuando de las pruebas se extrae que dicho control pudo haberle salvado la vida o aunque sea, haber otorgado un diagnóstico de la posible causa de muerte; pero como no asistió y no quedó demostrado que por la falta del medicamento fue que el 22 de diciembre de 2016, Lizeth Vanessa falleció, es una de las razones por las cuales queda también sin soporte dicha aseveración, de donde se desprende el desconocimiento de la sana crítica que debe imperar al momento de valorar las pruebas para emitir esta clase de decisiones. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales revocó la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar,
el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales revocó la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, al no tener por probado el nexo causal entre el tardío suministro del medicamento y el desenlace de la muerte de la joven. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique 10Radicación n.°106785 SCLAJPT-12 V.00 necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de
es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional se limitó a trascribir lo dicho por el Tribunal accionado, sin realizar ninguna consideración de las pruebas relacionadas en la acción de tutela , la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
11Radicación n.°106785
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12