CSJ - STL449-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL449-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL449-2023 Radicado n.° 69460 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que NEILA CUBILLOS RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, « a la familia constituida por vínculos naturales», seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil, «favorabilidad en materia laboral», y a la salud en conexidad con la vida.
De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Neila Cubillos Rodríguez solicitó a Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado Jaime Campos Osorio; no obstante,Radicación n.° 69460 SCLAJPT-11 V.00 mediante Resolución GNR 334251 de 10 de noviembre de 2016, se negó lo pretendido. Inconforme con lo anterior, promovió proceso ordinario contra la referida entidad de seguridad social, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de
lo pretendido. Inconforme con lo anterior, promovió proceso ordinario contra la referida entidad de seguridad social, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 2 de marzo de 2020 no accedió a las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha providencia, a través de fallo de 14 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el del a quo. Aduce que cumple con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la prestación pretendida; sin embargo, tanto Colpensiones como los jueces de instancia, no le han reconocido el derecho que le asiste y, por ello, estima que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias emitidas por los jueces convocados. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó Gloria Carmenza Rincón y a las demás partes e intervinientes en el proceso «73001310500120170010700». 2Radicación n.° 69460
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Durante tal lapso, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal
Gloria Carmenza Rincón y a las demás partes e intervinientes en el proceso «73001310500120170010700». 2Radicación n.° 69460
SCLAJPT-11 V.00
Durante tal lapso, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso objeto de debate se remitió a esta Corporación para resolver el recurso extraordinario de casación que la accionante formuló contra la sentencia proferida por esa Colegiatura. La Drectora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 3Radicación n.° 69460
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales caracter ísticas de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza , la accionante pretende que se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias emitidas por los jueces convocados. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. . Sobre el particular, es oportuno precisar que la solicitud de
convocados. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. . Sobre el particular, es oportuno precisar que la solicitud de resguardo constitucional es prematura, toda vez que, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia que negó su derecho pensional, el cual se concedió el 8 de septiembre de 2022, se remitió a esta Corporación el 19 del mismo mes y año y el 31 de octubre de 2022 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para estudiar la admisión o inadmisión del recurso. Por tanto, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la 4Radicación n.° 69460 SCLAJPT-11 V.00 ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.° 69460
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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